Criado por Manuel Lujan
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Questão | Responda |
Título I | Obligaciones en general |
Capítulo I | Disposiciones generales |
Artículo 724 | La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. |
Artículo 725 | La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. |
Artículo 726 | No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. |
Artículo 727 | La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. |
Artículo 728 | Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. |
Artículo 729 | Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y de según las exigencias de la buena fe. |
Artículo 730 | [Efectos con relación al acreedor] |
Artículo 731 | [Efectos con relación al deudor] |
Artículo 732 | El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. |
Artículo 733 | El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. |
Artículo 734 | El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. |
Artículo 735 | Si el acto del reconocimiento agrava a la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. |
Capítulo 2 | Acciones y garantía común de los acreedores |
Sección 1° | Acción directa |
Artículo 736 | Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley. |
Artículo 737 | [Requisitos de ejercicio] |
Artículo 738 | [Efectos] |
Sección 2° | Acción subrogatoria |
Artículo 739 | El acreedor de un crédito ciertos, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. |
Artículo 740 | El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. |
Artículo 741 | [Derechos excluidos] |
Artículo 742 | [Defensas oponibles] |
Sección 3° | Garantía común de los acreedores |
Artículo 743 | Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. |
Artículo 744 | [Bienes excluidos de la garantía común] |
Artículo 745 | [Prioridad del primer embargante] |
Capítulo 3 | Clases de obligaciones |
Sección 1° | Obligaciones de dar |
Parágrafo 1° | Disposiciones generales |
Artículo 746 | El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. |
Artículo 747 | Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia |
Artículo 748 | Cuando se entrega una cosa cierta bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de calidad, cantidad o vicios aparentes. |
Artículo 749 | Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga como objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. |
Parágrafo segundo | Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales |
Artículo 750 | El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. |
Artículo 751 | Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes del hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles, y de mero lujo, recreo o suntuarias. |
Artículo 752 | La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad de ninguna de las partes. |
Artículo 753 | El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. |
Artículo 754 | Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. |
Artículo 755 | El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o de pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. |
Artículo 756 | [Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.] |
Artículo 757 | [Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles.] |
Artículo 758 | El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos. |
Parágrafo tercero | Obligaciones de dar para restituir |
Artículo 759 | En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al deudor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla a su dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. |
Artículo 760 | [Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.] |
Artículo 761 | Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. |
Parágrafo cuarto | Obligaciones de género |
Artículo 762 | La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de la voluntad expresa o tácita. |
Artículo 763 | Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. |
Parágrafo quinto | Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. |
Artículo 764 | Las normas de los parágrafos I, II, III, y IV de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. |
Parágrafo sexto | Obligaciones de dar dinero |
Artículo 765 | La obligación es de dar dinero si el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor pude liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. |
Artículo 766 | El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. |
Artículo 767 | [Intereses compensatorios.] La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. |
Artículo 768 | [Intereses moratorios.] A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. |
Artículo 769 | [Intereses punitorios.] Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. |
Artículo 770 | [Anatocismo.] No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquiede judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultando y el deudor es moroso en hacerlo; c) otras disposiciones legales prevean la acumulación. |
Artículo 771 | Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos. |
Artículo 772 | Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. |
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