Derecho Internacional Público (primera parte)

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Conceptos preliminares, fuentes: Tratados, costumbre, jurisprudencia y principios.
Rebeca Avila
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Rebeca Avila
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Resumo de Recurso

Questão Responda
Ámbito de aplicación. Comprende las relaciones internacionales.
Relaciones internacionales (Frederick Hartmann). Entendidas como “ toda comunicación e intercambio entre estados y todo movimiento de personas, bienes e ideas más allá de las fronteras.
Definición según sus destinatarios. Conjunto de normas que regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales.
Seara Vázquez El DIP es el Conjunto normativo destinado a reglamentar las normas entre los sujetos internacionales.
Definición según la materia (Guggenheim) El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales.
Definición según las técnicas de creación. Conjunto de normas para un momento dado y que sin tener en cuenta el objetivo ordenado y el sujeto obligado, se han convertido como consecuencia de una procedimiento en internacionales
Concepto de DIP Rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional.
Relación del Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los Estados (Teorías). * Dualista. *Monista. *conciliadora o coordinada.
Dualismo, establece: El Derecho Internacional Público y el Derecho Interno son dos ordenes jurídicos distintos e independientes.
Diferencias que establece el dualismo.
2 primeros principios de la teoría dualista. 1.- No pueden existir normas internacionales o normas internas obligatorias en virtud de la norma básica del orden internacional. 2.- Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa.
2 ultimos principios de la teoría dualista 3.- Entre el derecho interno y el internacional no puede existir conflicto en sentido propio. 4.- El Derecho Internacional Público, sin embargo, referirse al derecho interno y este al Derecho Internacional.
Teoría Monista, ¿qué proclama? Proclaman la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico.
¿Qué dice Kelsen sobre la teoría monista? En un único conjunto están incluidos los distintos órdenes y entre los cuales hay una relación de subordinación.
Tesis que derivan de los monistas *Internista. *Internacionalista.
Teoría monista internista. *El derecho interno prevalece sobre el D. internacional. *Se basa en que el derecho internacional es posterior al derecho interno, en cuanto a que surge como consecuencia de la regulación de los estados ya constituidos. Y que son los estados quienes se obligan internacionalmente.
Monismo internacionalista. Sostiene que existe un único orden jurídico en el cual el derecho interno está subordinado al derecho internacional. El derecho de gentes es jerárquicamente superior [pacta sun servanda].
Tesis coordinadas o conciliadoras. Parten, al igual que las teorías monistas, de la unificación de distintas ramas jurídicas en un solo sistema con una relación entre ambas de coordinación y no de subordinación.
Concepto de Ulpiano en el Digesto Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares.
Fuentes del Derecho Internacional Público *Tratados internacionales. *Costumbre Internacional. *Principios generales del derecho. *Jurisprudencia.
Costumbre internacional. Norma resultante de la práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos de derecho internacional, y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria.
Elementos de la costumbre. *Material. *Psicológico.
Elemento material: Es la práctica. La repetición de comportamientos que pueden ser acciones (costumbres positivas) u omisiones (costumbres negativas).
Elemento psicológico. Es que la práctica se haya realizado con el convencimiento de conformarse una obligación jurídica.
Principios generales del derecho Conjunto de reglas o proposiciones generales que yacen inmersas en todas las normas de derecho, las cuales se encuentran reconocidas en los ordenamientos jurídicos de los Estados y cuya utilización debe considerarse supletoria, solo cuando no encuentre un Tratado o costumbre aplicable al caso.

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