REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIO.
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Mapa Mental sobre REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIO., criado por LOURDES CAMILA HERNÁNDEZ LÓPEZ em 07-06-2018.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
SALUD EN MATERIA DE CONTROL
SANITARIO DE ACTIVIDADES,
ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y
SERVICIO.
ARTÍCULO 27.- Las especificaciones de identidad de los productos para fines sanitarios
Denominación genérica y específica
Descripción del producto
Ingredientes básicos y opcionales
Características físicas, químicas y biológicas
ARTÍCULO 28.- Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica de los productos debe
corresponder a las características básicas de su composición.
Artículo 29.- Los productos no deberán contener sustancias o cantidades distintas a la
composición autorizada previamente por la Secretaría.
ARTÍCULO 30.- Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus
procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en:
Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y procedimientos
especiales que le han dado nombre.
Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al empleado en la
fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste.
Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo
establecido en este Reglamento y la norma correspondiente.
Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la
producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último.
Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su composición original,
mediante la adición o disminución de uno o más nutrimentos, con la autorización de la Secretaría.
Artículo 30.-Para los efectos de control de las condiciones sanitarias y dependiendo de la naturaleza del
producto, la Secretaría requerirá a los interesados, las especificaciones
microbiológicas, químicas y físicas de éste, así como las técnicas de carácter general del proceso, las
cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría.
ARTÍCULO 32.- Está prohibida la venta o suministro de los productos o materias primas que sean
adulterados, contaminados o alterados durante cualquiera de las fases del proceso.
ARTÍCULO 33.- Se considera adulterado un producto cuando:
Su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda,
suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización.
Sea objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en su proceso o en
la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
ARTÍCULO 34.- Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga
microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, radioisótopos, así como cualquier materia
o sustancia no autorizada o en cantidades que rebasen los límites máximos permitidos que
establezca la Secretaría u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier
causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que:
Reduzca su poder nutritivo o terapéutico.
Lo conviertan en nocivo para la salud.
Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por
la Secretaría.
ARTÍCULO 37.- Para la obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado,
acondicionamiento, envasado o manipulación de los productos de uso y consumo humanos, queda
prohibido utilizar materias primas o ingredientes que contengan parásitos, microorganismos
patógenos, sustancias tóxicas, contaminantes en general o materias que no puedan ser reducidas a
los límites permitidos
ARTÍCULO 38.- El agua que se utilice en la elaboración, fabricación, mezclado o acondicionamiento de
los productos, deberá ser potable, salvo para aquellos casos en los cuales se establezca
expresamente que tenga que ser purificada, destilada o de otras características.
ARTÍCULO 39.- Los métodos de conservación de los productos, de acuerdo a cada tipo de producto, deberán ser previamente aprobados por la
Secretaría.
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de control sanitario, la Secretaría determinará conforme a este
Reglamento los métodos de análisis de los productos.
ARTÍCULO 41.- El procedimiento de muestreo se sujetará a las reglas
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los
requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las
medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a
imponer las sanciones que correspondan y a negar, en su caso, la autorización de que se trate
ARTÍCULO 42.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos, su análisis deberá iniciarse
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron.
ARTÍCULO 43.- En el caso de los productos recogidos en procedimiento de muestreo o inspección, sólo
los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar, por
medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
ARTÍCULO 44.- Se entiende por lote la cantidad de un producto elaborado en un solo proceso con el
equipo y sustancias requeridas, en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad.
ARTÍCULO 50.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por etiqueta todo rótulo, marbete,
inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté escrita, impresa, marcada,
grabada en relieve, hueco grabado y estarcida, adherida o anexa a un envase o empaque.
Artículo 52.-Por éste se entiende el señalamiento de los ingredientes utilizados de mayor a menor cantidad, con
las excepciones que señalen los ordenamientos legales aplicables. Las vitaminas y minerales que se
adicionen, en su caso, se indicarán por separado, señalando su nombre y cantidad en el producto final
de acuerdo con el sistema internacional de unidades.
ARTÍCULO 56.- Cuando en las etiquetas se pretenda incluir información adicional a la establecida en
la Ley, en este ordenamiento y en las normas correspondientes, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad.
Artículo 57.- La Secretaría determinará la información que puede omitirse en el caso de los productos que, por su naturaleza o
por el tamaño de las unidades que se expenden o suministren, no pueden llevar etiqueta o cuando por su tamaño no puedan
contener todos los datos exigidos por la Ley, este Reglamento y la norma correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Cuando se haya obtenido de la autoridad competente permiso para fabricar productos para exportar o para la
utilización de leyendas en idioma extranjero, la Secretaría exigirá que la redacción de textos y propaganda estén de acuerdo a
la autorización respectiva.