Se entiende como falta que promueva la acción
disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del
procedimiento aquí establecido, toda violación a
las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, al correcto ejercicio de la
profesión o al cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el Código de Etica Profesional
adoptado en virtud de la presente ley.
ARTÍCULO 47.
SANCIONES
APLICABLES.
Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería
podrán sancionar a los profesionales responsables de la
comisión de faltas disciplinarias, con: a) Amonestación
escrita; b) Suspensión en el ejercicio de la profesión
hasta por cinco (5) años; c) Cancelación de la matrícula
profesional, del certificado de inscripción profesional o
del certificado de matrícula profesional.
ARTÍCULO 48.
ESCALA DE
SANCIONES.
Los profesionales de la ingeniería, de sus
profesiones afines o de sus profesiones
auxiliares, a quienes se les compruebe la violación
de normas del Código de Etica Profesional
adoptado en la presente ley, estarán sometidos a
las siguientes sanciones por parte del Consejo
Profesional de Ingeniería respectivo:
a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional
o Seccional como leves, siempre y cuando el
profesional disciplinado no registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la
sanción de amonestación escrita;
b) Las faltas calificadas por el Consejo
Regional o Seccional como leves, cuando
el profesional disciplinado registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a
la aplicación de la sanción de suspensión
de la matrícula profesional hasta por el
término de seis (6) meses;
c) Las faltas calificadas por el Consejo
Regional o Seccional como graves,
siempre y cuando el profesional
disciplinado no registre antecedentes
disciplinarios, darán lugar a la
aplicación de la sanción de suspensión
de la matrícula profesional por un
término de seis (6) meses a dos (2)
años;
d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o
Seccional como graves, cuando el profesional
disciplinado registre antecedentes disciplinarios,
darán lugar a la aplicación de la sanción de
suspensión de la matrícula profesional por un
término de dos (2) a cinco (5) años;
e) Las faltas calificadas por el Consejo
Regional o Seccional como gravísimas, siempre
darán lugar a la aplicación de la sanción de
cancelación de la matrícula profesional.
ARTÍCULO 49. FALTAS
SUSCEPTIBLES DE
SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión
del profesional, intencional o culposo, que implique violación de
las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución
de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio
de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de
algunade sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades
delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el
incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las
normas que la rigen le imponen.
ARTÍCULO 50.
ELEMENTOS
DE LA FALTA
DISCIPLINARIA.
La configuración de la falta disciplinaria
deberá estar enmarcada dentro de los
siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido
por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus
profesiones afines o de alguna de sus profesiones
auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el
hecho debe ser
intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido
cometido en ejercicio de la
profesión o de actividades
conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes,
prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades
inherentes a la profesión de la ingeniería, de
alguna de sus profesiones afines o de alguna de
sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser
apreciable objetivamente
y procesalmente debe
estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de
un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados
del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente,
del régimen disciplinario establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 51. PREVALENCIA
DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES.
En la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario establecido prevalecerán, en su
orden, los principios rectores que determina la
Constitución Política, este código y el Código
Contencioso Administrativo.