PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

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mapa mental unidad II. Procedimientos penales especiales y simulación de audiencia
Tahiti Gabriela
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Tahiti Gabriela
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Resumo de Recurso

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  1. EXTRADICIÓN
    1. PRINCIPIOS DE EXTRADICIÓN

      Anotações:

      • 1. Principio de no entrega de los nacionales. 2. Principio de Doble Incriminación 3. Principio de no extradición por delitospolíticos. 4. Principio de denegación de la Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta años. 5. Principio de especialidad de la extradición. 6. Prescripción de la acción penal o de la pena
      • * Constitución Nacional * Convención de Derecho Internacional Privado * Código Penal
      1. PROCEDIMIENTO

        Anotações:

        • Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”. Del Procedimiento de Extradición Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante la Corte le corresponderá al Ministerio de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días. Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante la Corte Suprema de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables. Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida. Artículo 396. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento. Artículo 399. Procedimiento. La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
        1. DEFINICIÓN

          Anotações:

          • La extradición es el procedimiento legal por el cual un sujeto acusado o condenado por un delito considerado por la ley de un Estado es arrestado en otro Estado y esto hace que la entrega del acusado sea enjuiciada o que cumpla la condena ya impuesta.
          1. TIPOS

            Anotações:

            • Extradición voluntaria: la cual es llevada a cabo mediante la solicitud de entrega del individuo por su propia cuenta, es decir, sin formalidades.Extradición espontánea: Consiste en la oferta de extradición por el estado supuestamente reclamado.Extradición activa: Ocurre en los casos en que es el Estado el que solicita a otro país que entregue a una persona, cuando se habla de extradición también se trata de la solicitud o solicitud del Estado, el Estado requerido y el extraditable, que es el presunto delincuente del ley.Extradición pasiva: Ocurre cuando un Estado determinado es el requerido para ser fugitivo en su territorio el acusado o procesado por un delito cometido en otro Estado.Extradición de tránsito: Se produce cuando la transferencia de la persona reclamada del Estado requerido al Estado requirente se realiza a través del territorio o espacios sujetos a la soberanía de un tercer Estado.
          2. DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE A INSTANCIA DE PARTES
            1. DEFINICIÓN

              Anotações:

              • Es un medida personalisima que solo procederá mediante la denuncia de la víctima ante el tribunal competente. Generalmente el Ministerio Publico procede de oficio, la acción contra estos delitos es la excepción de dicha regla general.
              1. AUXILIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN

                Anotações:

                • " La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción."
                • No debe mal interpretarse el concepto de acción privada, por su naturaleza o por su forma, en cuanto a que si bien el Ministerio Publico no actúa de oficio, una vez se ha generado la acción, en virtud del derecho constitucional que garantiza a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a los órganos jurisdiccionales, el estado a través de dichos órganos, esta en el deber de ejercer las facultades para salvaguardar los derechos de la víctima. En virtud de ello, la víctima, podrá solicitar al juez, la oportuna investigación del agresor, con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción. Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP: " La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción."
                1. RESOLUCIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL

                  Anotações:

                  • No debe mal interpretarse el concepto de acción privada, por su naturaleza o por su forma, en cuanto a que si bien el Ministerio Publico no actúa de oficio, una vez se ha generado la acción, en virtud del derecho constitucional que garantiza a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a los órganos jurisdiccionales, el estado a través de dichos órganos, esta en el deber de ejercer las facultades para salvaguardar los derechos de la víctima. En virtud de ello, la víctima, podrá solicitar al juez, la oportuna investigación del agresor, con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción. Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP: " La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción."
                  1. FORMALIDADES DE LA ACCIÓN

                    Anotações:

                    • Esta acción privada, deberá ser formulada por escrito ante el tribunal de juicio en primera instancia, quien es el facultado para conocer dicha denuncia. Contenido de la denuncia según el Art 392 del COPP: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. El Artículo 394 del COPP lo establece de la siguiente manera: "Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo." Así lo establece el Artículo 395 del COPP: "La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación."
                    1. INADMISIBILIDAD

                      Anotações:

                      • El Juez o la Jueza de control podrán declarar inadmisible la acción, cuando: Cuando los hechos por los cuales versa dicha accion, no sean de carácter penal, por ende la vía de procedencia no sea la acudida, o cuando no se este frente a un delito tipificado por la ley, o cuando el delito hubiese prescrito, por cualquiera de las razones de prescripción, o si bien dicho delito por el cual la parte accionante realiza la acción no fuese un delito de instancia de parte, sino un delito de acción publica, o que faltara algun requisito de procedencia, mencionados al comienzo de esta presentacion.
                      1. RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA INADMISIBILIDAD

                        Anotações:

                        • Citaremos textualmente el articulo 397 del COPP: "Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación." "Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas." Si bien es cierto, se realiza la devolución del escrito y las copias, ante la confirmación de la decisión, la víctima podrá subsanar si fuera el caso ante un error en la forma por ejemplo, o recurrir a la instancia o vía judicial correcta, o desistir en caso que no se tratara de un delito o el mismo hubiere prescrito.
                        1. SUBSANACIÓN

                          Anotações:

                          • Se sigue manteniendo el criterio de los 5 días, en este caso el COPP establece: "Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará." Vemos como es juez deberá orientar mediante escrito sobre los defectos para que puedan ser corregidos.
                          1. NUEVA ACUSACIÓN

                            Anotações:

                            • "Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior."
                            1. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

                              Anotações:

                              • Una vez admitida la acusación privada, el accionante sera tenido como querellante ante todos los efectos legales en el proceso. El tribunal procederá a ordenar se liberen las boletas de citación personal al acusado (debe tenerse en cuenta, que una vez recibida dicha boleta, el acusado deberá comparecer ante el tribunal, ya que se considera "citado", desde ese momento se suele decir que se encuentra "a derecho"). Dichas boletas estarán acompañadas de una copia certificada de la acusación y del auto de admisión. El acusado deberá designar defensor o defensora, de no poseer defensa privada, el estado esta en el deber de garantizar la defensa publica del ciudadano, asignando un defensor de oficio transcurridos cinco días de haber comparecido el acusado al tribunal. Juramentado el defensor, se procederá a convocar a las partes, a una audiencia de conciliación que no podrá llevarse a cavo en un tiempo determinado por un plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, que se hará contar desde el momento de la aceptación y juramentación del defensor o defensora del acusado.
                              1. TRAMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO

                                Anotações:

                                • Ante la incomparecencia del acusado, el tribunal, por petición del querellante ordenara la citación mediante carteles de prensa, dichas costas de este medio de citación correrán por su cuenta y se realizara a tenor de lo establecido en el articulo 401 del COPP respecto a la cantidad de medios y localidad donde deberán ser publicados. Mediante dichos carteles se confiere la oportunidad legal para que el acusado comparezca ante el tribunal, por lo cual deberá suministrarse información y datos precisos que ayuden a la identificación del acusado. Si agotada la vía de citación mediante carteles, el acusado no comparece en el tiempo establecido, entonces el tribunal, a petición de la parte querellante ordenara a la fuerza publica la localización y traslado del acusado al tribunal, para que comparezca y designe defensor. Podemos observar como el juez actúa conforme a las solicitudes del acusador, se limita a actuar de oficio, por la naturaleza privada de la acción.
                                • Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. Artículo 401. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fechade admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora. Facultades y cargas de las partes: Tanto la parte acusadora, como la acusada, podrán realizar de manera escrita, tres días antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación, los actos procesales que veremos a continuación, citando textualmente el Art. 402 del COPP: Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
                                1. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

                                  Anotações:

                                  • Artículo 403 del COPP De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
                                  1. CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

                                    Anotações:

                                    • Artículo 404 del COPP: Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
                                    1. ADMISIÓN DE LOS HECHOS

                                      Anotações:

                                      • Artículo 405 del COPP: En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código.
                                      1. PODER ANTE EL TRIBUNAL

                                        Anotações:

                                        • Artículo 405 del COPP: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
                                        1. DESISTIMIENTO

                                          Anotações:

                                          • Artículo 407 del COPP: El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
                                          1. MUERTE DE LA PARTE ACUSADORA

                                            Anotações:

                                            • Artículo 408 del COPP: Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
                                            1. SANCIÓN

                                              Anotações:

                                              • Artículo 409 del COPP: El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.  
                2. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

                  Anotações:

                  • Regula el COPP entre los arts. 419 y 421, el trámite a seguir cuando el Ministerio Público estime  que la persona que ejecutó la conducta penal prohibida es inimputable y, por tanto, sólo puede hacerse merecedora de una medida de seguridad. En este caso deberá solicitar la aplicación de este procedimiento especial; tal solicitud debe contener, en lo pertinente, los requisitos de la acusación. No determina el COPP cuál es el tribunal competente para la aplicación del procedimiento. Se estima que debe ser el tribunal de juicio unipersonal en razón de que la consecuencia a imponer no sería una pena.
                  1. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

                    Anotações:

                    • ART. 420: 1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal; 2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado; 3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario; 4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad; 5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso; 6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. El tribunal debe ordenar la aplicación del procedimiento ordinario si estima que el investigado es inimputable, esto es, que no tiene capacidad de entender o querer, situación que podría presentarse en caso de enfermedad mental suficiente que prive al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos o en el supuesto de que el hecho se hubiere cometido bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y tal ingestión tuvieren el efecto de una enfermedad mental.
                  2. PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

                    Anotações:

                    • el COPP sólo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber: Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civilEjercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente  del tribunal que dictó la sentencia. Esta posibilidad requiere la  firmeza de la sentencia penal condenatoria.
                    1. PERJUICIOS DERIVADOS DEL DELITO

                      Anotações:

                      • Los perjuicios derivados del delito pueden ser de dos tipos, materiales y morales. Son materiales los perjuicios que se concretan en la destrucción, privación o disminución de bienes de contenido económico. Serian morales, los perjuicios que afectan intereses de naturaleza psicológica, como el honor y la honra de una persona, Estos a su vez se subdividen en objetivos y subjetivos.
                      1. OBJETIVOS

                        Anotações:

                        • son aquellos que producen consecuencias susceptibles de valoración económica
                        1. SUBJETIVOS

                          Anotações:

                          • También llamados de afección son los que lesionan la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida o el daño a personas queridas o la destrucción o deterioro de objetos materiales representativos de valor de afección.
                          1. REQUISITOS DE LA DEMANDA

                            Anotações:

                            • 1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante; 2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su  creación o registro; 4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado; 6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; 7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
                            1. ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

                              Anotações:

                              • El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal  pronunciamiento debe examinar: Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización; En caso de representación o delegación,  si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente; Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
                              1. DECISIÓN

                                Anotações:

                                • Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios.
                                • La decisión debe contener: Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;La orden de reparar los daños, con su  descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;La orden de embargar bienes suficientes  para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla  efectiva.
                                • En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Conforme se dispone en el primer aparte del art. 427 del COPP, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad, es importante señalar que ese aparte fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004 por considerar que tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el proceso penal infringirían su derecho a la defensa. En la aludida decisión la Sala Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por los accionantes.
                                1. OBJECIONES

                                  Anotações:

                                  • Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
                                2. AUDIENCIAS

                                  Anotações:

                                  • Si el  demandante o su representante no comparecen a la audiencia de  conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si  quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
                                  • La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente. Una vez  concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin  lugar la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Esta sentencia no admite recurso alguno.
                                  • Si el interesado lo solicitare el juez  procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en  el Código de Procedimiento Civil.
                                3. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

                                  Anotações:

                                  • Si faltare alguno de los requisitos el juez  deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide  su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

                            Semelhante

                            CEREBRO TRIUNO
                            ALBA PABON
                            Collocations - Intentional Torts and Privacy
                            Manuel Lujan
                            REDACCION JURIDICA - TEST
                            Mandy Vansagari
                            Collocations - Negligence and Strict Liability
                            Manuel Lujan
                            Lengua y Derecho II, tercer parcial. Negotiable instruments
                            Manuel Luján
                            LA CULPABILIDAD (Las Formas de la Culpabilidad: DOLO Y CULPA)
                            Daniel Maradiaga
                            Sistema de Representacion Kinestésico
                            ALBA PABON
                            Ley 100 1993
                            María Angélica N
                            Ley 100 de 1993
                            María Angélica N
                            ley 100 de 1993 321
                            María Angélica N