Son aquellos que hacen posible que se pueda ejercer la potestad de imposiciòn. Esta
facultad recae sobre la administraciòn tributaria
- Son de carácter general
- Son instrumentales
CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión
tributaria corresponde al organismo
que la ley establezca y comprende las
funciones de determinación y
recaudación de los tributos, así como
la resolución de las reclamaciones y
absolución de las consultas
tributarias.
Art. 8.- Facultad reglamentaria de las
municipalidades y consejos
provinciales.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se aplicará
igualmente a las municipalidades y
consejos provinciales, cuando la ley
conceda a estas instituciones la
facultad reglamentaria.
Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de
la potestad reglamentaria y los actos de gestión en
materia tributaria, constituyen actividad reglada y son
impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional
de acuerdo a la ley.
Art. 7-. Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República,
corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes
tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus
respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
eficiencia de su administración. (...)
CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR Art. 147.- Son atribuciones y deberes
de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que
determine la ley. 13. Expedir los reglamentos necesarios para la
aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los
que convengan a la buena marcha de la administración.
Art. 8.- Resoluciones de aplicación general.- El Director del Servicio
de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía
y eficiencia de su Dirección Nacional Jurídica Departamento de
Normativa administración. Para la vigencia de tales circulares o
disposiciones, deberán ser publicadas en el Registro Oficial y no
podrán contrariar las leyes ni reglamentos. Esta facultad es
indelegable.
CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO Art.
128.- Acto normativo de carácter
administrativo. Es toda declaración
unilateral efectuada en ejercicio de una
competencia administrativa que produce
efectos jurídicos generales, que no se agota
con su cumplimiento y de forma directa.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS
“La decisión general o especial que, en ejercicio de la función
administrativa, toma de forma unilateral la autoridad
administrativa, y que afecta a derechos e intereses de particulares o
de entidades públicas.” (Guzmán, 2013, pág. 317)
“La declaración unilateral realizada en ejercicio de
la función administrativa, que produce efectos
jurídicos individuales en forma directa”. (Gordillo,
2014, pág. 199)
Los actos administrativos propiamente tales se caracterizan porque se dirigen precisa y derechamente
a la producción o al establecimiento de una consecuencia jurídica; porque se encaminan a la creación,
modificación, o extinción de una determinada relación jurídica, a la declaración (o a la negación de la
declaración) de un derecho o de otra circunstancia jurídicamente relevante, respecto de una persona,
cosa o situación.
Los efectos jurídicos del acto administrativo pueden referirse a los particulares o a los entes y
funcionarios administrativos, es decir, pueden tener su ámbito de aplicación respecto del complejo
orgánico de la misma Administración Pública, hacia el interior de la misma, o respecto de terceros, esto
es, hacia el exterior.
Los actos administrativos en materia tributaria permiten hacer efectiva la ley cuando se ha
cumplido la hipótesis jurídica, para comprobar la existencia de los presupuestos del tributo y
establecer su cuantía, y controlar y asegurar el cumplimiento de la prestación tributaria. Sin
embargo, es la obligación tributaria la que explica y justifica todo este despliegue de actividad
administrativa
COA:
Art. 89.- Actividad de las Administraciones Públicas. Las
actuaciones administrativas son: 1. Acto administrativo
(...)
Art. 98.- Acto administrativo. Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que
se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o
digital y quedará constancia en el expediente administrativo.
García de Enterría y Fernández, la diferencia entre el reglamento y el acto administrativo es de grado;
el primero integra el ordenamiento jurídico, ya que contiene normas jurídicas abstractas e
impersonales y no está llamado a consumirse con su cumplimiento en un caso singular; el segundo es
un acto aplicativo del ordenamiento, que no lo innova y se agota en su simple cumplimiento, que se
consume en éste, de modo que para un nuevo cumplimiento es preciso dictar otro acto administrativo
Otra diferencia entre los actos normativos y los administrativos puede hacerse separando la
actividad jurídica de los hechos jurídicos. La primera se traduce, bien en el dictado de normas, bien en
convenciones o pronunciamientos concretos y singulares que se dirigen a producir efectos de derecho y a
influir en las relaciones y situaciones jurídicas. Los segundos, en cambio, suponen operaciones materiales
o técnicas, que si bien pueden producir efectos jurídicos –como en el caso de las reparaciones que se
deben realizar por aplicación de los principios y normas de la responsabilidad del Estado-, se explican en
el ámbito de lo operativo, como ejecución fáctica de disposiciones o pronunciamientos.