Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones
que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación
Se sustanciarán dentro de este procedimiento las denominadas acciones colusorias y las
acciones que priven del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho
real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o
de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero.
Quedará sin efecto la conducta colusoria, anulando el o los actos, convenciones o contratos
que estén afectados por ella y se repararán los daños y perjuicios ocasionados, restituyendo
al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes de que se trate o el goce del derecho
respectivo y reponiendo las cosas al estado anterior de la conducta colusoria.
Calificación de la demanda y
contestación
Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a
los demandados en la forma prevista en este Código
La o el demandado tendrá treinta días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará
desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se
reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término
de treinta días para contestarla.
Previamente a sustanciar el proceso, la o el juzgador calificará la demanda, la
contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y
procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocatoria
Con la contestación o sin ella, en el término de tres días posteriores al
vencimiento de los términos previstos en el artículo anterior, la o el
juzgador convocará a la audiencia preliminar, la que deberá
realizarse en un término no menor a diez ni mayor a veinte días.
Comparecencia
Las partes están obligadas a comparecer personalmente a la audiencia preliminar,
con excepción que se haya designado una o un procurador judicial o procurador
común con cláusula especial o autorización para transigir, una o un delegado en caso
de instituciones de la administración pública o se haya autorizado la comparecencia a
través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.
Las partes, por una sola vez y de mutuo acuerdo, podrán
diferir la audiencia y se fijará nuevo día y hora para su
celebración.
Desarrollo
1. Instalada la audiencia, la o el juzgador solicitará a las partes
se pronuncien sobre las excepciones previas propuestas. De
ser pertinente, serán resueltas en la misma audiencia.
2. La o el juzgador resolverá sobre la validez del proceso, la determinación del objeto de la
controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan
afectar la validez del proceso, con el fin de convalidarlo o sanearlo. La nulidad se declarará siempre
que pueda influir en la decisión del proceso o provocar indefensión. Toda omisión hace responsables
a las o los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en costas.
3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la parte actora que expondrá los fundamentos de su demanda.
Luego intervendrá la parte demandada, fundamentando su contestación y reconviniendo de
considerarlo pertinente. Si la parte actora es reconvenida, la o el juzgador concederá la palabra para que
fundamente su contestación
4. La o el juzgador, de manera obligatoria, promoverá la conciliación
conforme a la ley. De darse la conciliación total, será aprobada en
el mismo acto, mediante sentencia que causará ejecutoria.
5. En caso de producirse una conciliación parcial, la o el juzgador la
aprobará mediante auto que causará ejecutoria y continuará el
proceso sobre la materia en que subsista la controversia.
6. La o el juzgador, de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un
centro de mediación legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes. En
caso de que las partes suscriban un acta de mediación en la que conste un acuerdo total, la o el
juzgador la incorporará al proceso para darlo por concluido.
7. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de
procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia,
para lo cual las partes deberán:
a) Anunciar la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la
audiencia de juicio. Formular solicitudes, objeciones y planteamientos que
estimen relevantes referidos a la oferta de prueba de la contraparte.
b) La o el juzgador podrá ordenar la
práctica de prueba de oficio, en los
casos previstos en este Código.
c) Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los
medios de prueba encaminados a probar hechos notorios o
que por otro motivo no requieren prueba.
d) La o el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la
prueba conducente, pertinente y útil, excluirá la práctica de
medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han
obtenido o practicado con violación de los requisitos
formales, las normas y garantías previstas en la Constitución,
los instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos y este Código, y que fueron anunciadas por los
sujetos procesales.
e) Para el caso de las pruebas que deban practicarse
antes de la audiencia de juicio, la o el juzgador,
conjuntamente con las partes, harán los
señalamientos correspondientes con el objeto de
planificar la marcha del proceso.
f) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por
mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una
de ellas cuando sea innecesario probar el hecho,
inclusive sobre la comparecencia de los peritos para
que rindan testimonio sobre los informes
presentados. La o el juzgador fijará la fecha de la
audiencia de juicio.
8. Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales la o el juzgador
comunicará motivadamente, de manera verbal, a los presentes sus
resoluciones, inclusive señalará la fecha de la audiencia de juicio, que se
considerarán notificadas en el mismo acto. Se conservará la grabación de las
actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia.
Resolución de excepciones
1. Si se acepta una excepción previa que
no es subsanable, se declarará sin lugar
la demanda y se ordenará su archivo.
2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de
proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos
dentro del término de seis días, otorgando a la parte
demandada el término de diez días para completar o
reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo
las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se
tendrá la demanda o la reconvención por no presentada.
3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta
de personería o de incompleta conformación del litis consorcio
se concederá un término de diez días para subsanar el defecto,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y
de aplicarse las sanciones pertinentes.
4. Si el asunto es de puro derecho se escuchará las
alegaciones de las partes. La o el juzgador emitirá su
resolución y notificará posteriormente la sentencia por
escrito.
Resolución de recursos
1. El auto interlocutorio que rechace las excepciones
previas, únicamente será apelable con efecto diferido. Si la
resolución acoge las excepciones previas o resuelve
cualquier cuestión que ponga fin al proceso será apelable
con efecto suspensivo.
2. La ampliación y la aclaración de las resoluciones dictadas
se propondrán en audiencia y se decidirán inmediatamente
por la o el juzgador.
AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio se realizará en el término
máximo de treinta días contados a partir de la
culminación de la audiencia preliminar, conforme con
las siguientes reglas:
1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia y
ordenará que por secretaria se de lectura de la
resolución constante en el extracto del acta de la
audiencia preliminar.
2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la
palabra a la parte actora para que formule su
alegato inicial el que concluirá determinando, de
acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en
que se practicarán las pruebas solicitadas. De igual
manera, se concederá la palabra a la parte
demandada y a terceros, en el caso de haberlos.
3. La o el juzgador ordenará la práctica de las pruebas
admitidas, en el orden solicitado.
4. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al
lugar donde se realiza la audiencia, cuando la o el
juzgador así lo disponga y permanecerán mientras
presten su declaración. Concluida su declaración se
retirarán de la sala de audiencias pero permanecerán
en la unidad judicial, en caso de que se ordene
nuevamente su presencia para aclarar sus
testimonios.
5. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su
comparecencia en el libro de asistencias que llevará la
o el secretario, sin que sea necesaria la suscripción del
acta.
6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte
demandada y las o los terceros de existir, en ese orden,
alegarán por el tiempo que determine equitativamente
la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el
juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar
el tiempo del alegato según la complejidad del caso y
solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones
pertinentes, durante el curso de su exposición o a su
finalización.
7. Terminada la intervención de las partes, la o el
juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme
su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo
día para emitir su resolución mediante
pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en
este Código.
Recurso de Apelación
La admisión por la o el juzgador del recurso de apelación
oportunamente interpuesto da inicio a la segunda instancia. El
procedimiento en segunda instancia, cuando se ha apelado de la
sentencia, será el previsto en este Código.