Vías de impugnación a los actos de la administración tributaria
Descrição
En el presente mapa, se encontraran las vías de impugnación a los actos de la administración tributaria, siendo estas la vía administrativa y la vía jurisdiccional, recordando que si se aplica primero la vía jurisdiccional ya no se podrá empezar por la vía administrativa, pero al empezar por la vía administrativa, si hay opción de continuar por la vía jurisdiccional.
Vías de impugnación a los actos de
la administración tributaria
En el art. 115 del C.T se especifica lo siguiente en relación a los reclamantes: Los contribuyentes, responsables, o terceros que se
creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por
verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante
la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil
siguiente al de la notificación respectiva(...) por lo tanto para acceder a estas vías se las puede hacer de dos formas:
Vía Administrativa
Art. Art. 119 (C-T).- Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:
1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; 2. El nombre y apellido del
compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la
cédula de identidad, en su caso.3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el
que señalare; 4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente; 5. La petición
o pretensión concreta que se formule; y, 6. La firma del compareciente, representante o procurador y
la del abogado que lo patrocine. A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se
solicitará la concesión de un plazo para el efecto.
¿Qué casos aplican?
Pago indebido
Art. 122 (C-T).- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que
haya exención por mandato legal (...)
Pago en exceso
Art. 123 (C-T).- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió
pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible(...)
Art. 140 (C-T).- RECURSOS
Revisión
Art. 143 (C-T).- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la
administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la
administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de
excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación
debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o
afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de
naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores
de hecho o de derecho, en los siguientes casos (...)
Art. 145 (C-T).- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos: 1.
Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración; 2. Cuando
desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de
los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143 (...)
Art. 148 (C-T).- Presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.- Las resoluciones que se dicten en recursos de
revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ningún
otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso - tributaria.
Art. 306 (COGEP).- Oportunidad para presentar la demanda
1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para
proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se
notificó el acto impugnado. 2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el
plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición
del acto impugnado. 3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los
tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del
plazo de cinco años. 4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a
partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad (...)
Art. 307(COGEP).- Prescripción
Art. 308 (COGEP).- Requisitos de la demanda
Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de
cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se
adjuntará la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados,
con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o
hecho impugnado
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Art. 318 a 325 del COGEP
Art. 320 (COGEP) (.- Impugnación. Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar: 1. Contra
reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia
tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los
reclamantes. 2. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general,
dictadas en materia tributaria, cuando se persiga la anulación total o parcial de dichos actos(...)
Art. 321.- Acciones directas.
Art. 322.- Acciones especiales
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
COGEP -art. 326 a 331
RECURSO DE CASACION
Art. 266 (COGEP).- Procedencia. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin
a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales
Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo(...)
Art. 267.- Fundamentación
Art. 268.- Casos.
Art. 269.- Procedimiento
Art. 270.- Admisibilidad del recurso
Art. 271.- Caución y suspensión de la ejecución
Art. 272.- Audiencia.
Art. 273.- Sentencia. Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su
resolución(...)
Art. 277.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso solo podrá interponerse por la parte que
haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la
sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando
la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. En ningún caso cabe
la adhesión al recurso de casación deducido por otro