ARTICULO 1.- Esta Ley es reglamentaria del
Artículo 5º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al
ejercicio profesional en el Estado de Baja
California; sus disposiciones son de orden
público, interés social y de observancia
general.
ARTICULO 2.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Determinar
cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio; II.-
Establecer las autoridades competentes en materia de profesiones
y los organismos auxiliares que intervienen en cumplimiento de la
Ley; III.- Normar el registro de las asociaciones de profesionistas,
así como su intervención en las actividades previstas en la Ley; IV.-
Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio
social profesional; V.- Determinar los derechos y obligaciones de los
profesionistas, y, VI.- Establecer las infracciones y sanciones por
incumplimiento a los preceptos establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 10.- Todas las profesiones que requieren Título
profesional para su ejercicio en el Estado de Baja
California, deberán sujetarse a las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
ARTICULO 11.- Las profesiones que necesitan Título para su ejercicio
en el Estado de Baja California y en sus diversas ramas y
especialidades son las siguientes: I.- Antropología; II.- Arquitectura;
III.- Biólogo; IV.- Cirujano Dentista; V.- Contador Público; VI.- Físico;
VII.- Geología; VIII.- Ingeniero Agrónomo; IX.- Ingeniero Agrónomo
Zootecnista; X.- Ingeniería en Bioquímica; licenciado en ciencias de la
educacón.
ARTICULO 12.- Las instituciones de educación superior
establecidas en el Estado, están obligadas a inscribirse ante el
Departamento, el cual expedirá constancia respectiva en los
términos que establezca el Reglamento.
ARTICULO 13.- Las instituciones de educación superior deberán
proporcionar al Departamento, la siguiente información: I.- Los
planes, programas y cursos que impartan; II.- Relación de
personas que hayan concluido los estudios profesionales en los
niveles de educación superior; y, III.- Relación de personas a
quienes se les haya expedido Título Profesional; y, IV.- La relación
de grados por área y nivel académico de las diferentes
profesiones.
ARTICULO 17.- Para ejercer una profesión, se requiere: I.- Poseer
Título profesional legalmente expedido; II.- Estar inscrito en el
Registro Estatal de Profesiones y contar con un registro
profesional estatal;
ARTICULO 19.- Los pasantes para ejercer en el Estado, requieren de
autorización provisional expedida por el Departamento por un
período de un año, la cual podrá ser prorrogada por uno más. El
Departamento, previo la expedición de la autorización provisional,
deberá cerciorarse que el pasante está bajo el consejo y dirección de
un profesionista debidamente registrado ante éste. Para otorgar
autorización provisional a los pasantes para ejercer una profesión
se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Haber concluido los planes y programas relativos a la Licenciatura,
Especialidad, Maestría, o Doctorado; II.- Constancia de buena conducta
expedida por la institución de educación superior de donde egresó; III.- No
tener más de un año de terminados los estudios de su carrera profesional; IV.-
Tener un promedio de calificaciones no inferior a ocho.
ARTICULO 21.- Queda estrictamente prohibido:
I.- A los profesionistas autorizados, respaldar o revalidar con
su firma, escritos, gestiones o servicios relacionados con
algún acto profesional, por persona que no cuente con
autorización del Departamento; II.- A los profesionistas
responsables del funcionamiento de hospitales, clínicas,
boticas, farmacias, laboratorios y en cualquier otro
establecimiento público o privado, el permitir la prestación de
servicios profesionales en materia de salud a personas sin
autorización expedida por el Departamento;
ARTICULO 22.- Son derechos del profesionista:
I.- Percibir la justa remuneración Por sus servicios profesionales
de común acuerdo con el cliente: II.- Ser parte de las
asociaciones de profesionistas en los términos de esta Ley; III.-
Los demás que se encuentren previstos en la presente Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 23.- Son obligaciones del profesionista:
I.- Observar legalidad, honestidad y ética en la prestación de los servicios
profesionales, II.- Aplicar sus conocimientos profesionales al servicio del
cliente o empleador; III.- Guardar el secreto profesional respecto a la
información de que disponga, salvo los informes que deban rendirse ante
las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales
aplicables; IV.- Señalar en su publicidad o papelería particular, su nombre
completo, profesión que ejerce y cualquier otro estudio de nivel educativo
superior en su caso, y número de registro de su Registro Profesional Estatal
o autorización respectiva; V.- Cumplir con diligencia la prestación del
servicio social conforme a los lineamientos de esta Ley y su Reglamento; VI.-
Exhibir su Título profesional, constancia o certificado que acrediten estudios
de nivel educativo superior, en lugar visible del establecimiento en que
habitualmente ejerce la profesión; VII.- Informar al Departamento, el
domicilio del e
VIII.- Dar aviso al Departamento dentro de los treinta días hábiles
siguientes del cambio de domicilio del establecimiento donde ejercia
su profesión; IX.- Cumplir con la prestación de los servicios
profesionales en los términos convenidos con el cliente; y, X.- Las
demás que se desprendan de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 24.- El Departamento promoverá la prestación del
servicio social profesional en el Estado, y contará para ello con el
apoyo de las demás dependencias y entidades del Gobierno del
Estado, así como del Gobierno Federal y de los municipios.
ARTICULO 25.- El servicio social profesional se prestará en
comunidades de escasos recursos, en instituciones públicas o
privadas, o en Asociación de Profesionistas, a través de
asesorías, consultas, aportación de datos, ejecución de actos
propios de su profesión.
ARTICULO 26.- Las Asociaciones de Profesionistas y sus afiliados, así
como aquellos profesionistas independientes que hayan prestado
servicio social profesional en atención a los acuerdos o convenios
celebrados con alguna dependencia o entidad de gobierno, recibirán
de éstas una constancia de reconocimiento.
ARTICULO 27.- El servicio social de los estudiantes, quedará al cuidado y
responsabilidad de las instituciones de Educación Superior, conforme a sus
planes de estudio.
ARTICULO 28.- Todos los
estudiantes de las profesiones a
que se refiere esta Ley, deberán
prestar su servicio social.
ARTICULO 30.- Durante el mes de enero de cada
año, las asociaciones de profesionistas deberán
proporcionar al Departamento:
I.- Lista de los afiliados que hayan consentido en prestar su
servicio social profesional; II.- Lista de los afiliados que en el
año inmediato anterior prestaron servicio social profesional; y,
III.- El programa anual para el ejercicio del servicio social
profesional, especificando las acciones profesionales que se
pretenden ejecutar.
ARTICULO 32.- Los profesionistas de una
misma rama podrán organizarse y
constituírse en el Estado, para el ejercicio
de sus derechos y defensa de sus
intereses de carácter profesional, en los
términos de la presente Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 34.- Las asociaciones de
profesionistas para obtener su registro
ante el Departamento, deberán cumplir con
lo siguiente:
I.- Estar constituida como Asociación Civil, en los términos
del Código Civil para el Estado de Baja California; II.-
Solicitud por escrito dirigida al Departamento; III.- Contar
con un mínimo de 30 asociados debidamente registrados
como profesionistas ante el Departamento; IV.- Testimonio
de la escritura pública de protocolización del acta
constitutiva y de sus Estatutos y copia simple de ambos
documentos; y, V.- Relación de sus asociados indicando su
domicilio. VI.- Presentar ante el Departamento un Código de
ética que lo regule.
ARTICULO 39.- Las asociaciones de profesionistas
elaborarán sus propios lineamientos de ética profesional,
que orientarán la conducta de los profesionistas en sus
relaciones con la sociedad, las instituciones, sus asociados,
sus clientes, superiores, subordinados y colegas. Estos
lineamientos regularán su desempeño profesional,
ajustándolo a los más elevados valores humanos, científicos
y morales, y constituirán un compromiso social de los
profesionistas con la sociedad.
ARTICULO 56.- Se impondrá multa:
I.- A quien ejerza una profesión sin poseer título legalmente expedido, ni cuente con el Registro correspondiente;
II.- A quien se le haya expedido el Título profesional y que dentro del término de dos años esté ejerciendo su
profesión y no cuente con su registro profesional estatal; III.- A quien no señale en su publicidad o papelería
particular, su nombre completo, profesión que ejerce y cualquier otro estudio de nivel educativo superior en su
caso, y número de su Registro Profesional Estatal o autorización respectiva; IV.- A quien no exhiba el Título,
constancia o certificado que acredite sus estudios de nivel educativo; en lugar visible del establecimiento en que
actualmente ejerce su profesión; V.- A quien no informe al Departamento, del domicilio del establecimiento en que
habitualmente ejerce su profesión; VI.- A quien no de aviso al Departamento dentro del término de treinta días
hábiles siguientes, del cambio de domicilio del establecimiento donde ejerza su profesió
VII.- A quien no cumpla con la prestación de los servicios profesionales en los términos convenidos con el cliente;
VIII.- A la asociación de profesionistas que no presente al Departamento dentro del primer bimestre de cada año, la
relación de los profesionistas activos, o que no de aviso del cambio de los titulares de los órganos directivos o de su
domicilio, en los términos de la presente Ley; IX.- A las asociaciones de profesionistas que no proporcionen al
Departamento durante el mes de enero de cada año su proyecto anual de trabajo, así como un programa para el
ejercicio del servicio social; X.- A la asociación de profesionistas cuando no deposite ante el Departamento un
ejemplar de sus estatutos o reglamentos; XII.- Al profesionista, pasante o asociación de profesionistas que no
permita el acceso a quienes realicen las visitas de inspección; y, XIII.- A la asociación de profesionistas que no dé
aviso al Departamento de las bajas de sus asociados.
ARTÍCULO 68.- Los Consejos de Certificación
tendrán por objeto hacer constar que un
profesionista debidamente registrado cuenta
con los conocimientos, habilidades o destrezas
propias de su profesión.
ARTÍCULO 69.- Los Consejos de Certificación podrán expedir para dicho
efecto, una constancia de certificación al profesionista que apruebe
satisfactoriamente el procedimiento respectivo. Cada Consejo establecerá en
sus estatutos los métodos, técnicas y criterios de evaluación aplicables a su
propia certificación.
ARTÍCULO 70.- La certificación tendrá el carácter de
voluntaria, y su vigencia la determinará cada Consejo,
pero en ningún caso será menor de un año, ni mayor de
cinco.
ARTÍCULO 71.- El reglamento establecerá las bases generales de
organización y funcionamiento de los Consejos de Certificación,
quienes deberán de considerarlas al momento de elaborar sus
estatutos, así como los derechos y obligaciones de los
profesionistas certificados