CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES
EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Artículo 100. Están obligadas
al pago del impuesto las
personas físicas que perciban
ingresos de la realización de
actividades empresariales o
de la prestación de servicios
profesionales.Para los efectos
de este Capítulo se
consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales,
los provenientes de la realización de
actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un
servicio profesional, las
remuneraciones que deriven de un
servicio personal independiente
Artículo 101 se
consideran
ingresos
acumulables
I.la diferencia que resulte de restar del
principal actualizado por inflación, el
monto de la quita, condonación o
remisión, al momento de su liquidación o
reestructuración, siempre y cuando la
liquidación total sea menor al principal
actualizado y se trate de quitas,
condonaciones o remisiones otorgadas
por instituciones del sistema financiero.
II. Los provenientes de la
enajenación de cuentas y
documentos por cobrar y de títulos
de crédito distintos de las acciones,
relacionados con las actividades a
que se refiere este Capítulo.
III. Las cantidades que
se recuperen por
seguros, fianzas o
responsabilidades a
cargo de terceros
IV. Las cantidades
que se perciban
para efectuar
gastos por cuenta
de terceros
V. Los derivados de la
enajenación de obras de
arte hechas por el
contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de
seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o
de administradoras de fondos para el retiro
VII. Los obtenidos
mediante la
explotación de
una patente
aduanal.
VIII. Los obtenidos por la
explotación de obras escritas,
fotografías o dibujos, en libros,
periódicos, revistas o en las páginas
electrónicas vía Internet, o bien, la
reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales y
en general cualquier otro que
derive de la explotación de
derechos de autor.
IX. Los intereses
cobrados derivados
de la actividad
empresarial o de la
prestación de
servicios
profesionales
X. Las devoluciones que se
efectúen o los descuentos o
bonificaciones que se
reciban,
XI. La ganancia
derivada de la
enajenación de
activos
Artículo 102. Para los efectos de esta
Sección, los ingresos se consideran
acumulables en el momento en que
sean efectivamente percibidos.
se consideran efectivamente
percibidos cuando se reciban en
efectivo, en bienes o en
servicios,
Igualmente se considera percibido
el ingreso cuando el contribuyente
reciba títulos de crédito Cuando se
perciban en cheque, se considerará
percibido el ingreso en la fecha de
cobro del mismo
También se entiende que es
efectivamente percibido cuando
el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier
forma de extinción de las
obligaciones.
Artículo 103 Las personas físicas
que obtengan ingresos por
actividades empresariales o
servicios profesionales, podrán
efectuar las deducciones
siguientes:
I. Las devoluciones que se
reciban o los descuentos o
bonificaciones que se hagan,
siempre que se hubiese
acumulado el ingreso
correspondiente.
No serán deducibles conforme a esta
fracción los activos fijos, los terrenos, las
acciones, partes sociales, obligaciones y
otros valores mobiliarios, los títulos valor
que representen la propiedad de bienes,
excepto certificados de depósito de
bienes o mercancías
II. Las
adquisiciones
de mercancías
III. Los gastos.
IV. Las inversiones.
V. Los intereses
pagados
derivados de la
actividad
empresarial o
servicio
profesional
VI. Las cuotas a cargo
de los patrones pagadas
al Instituto Mexicano del
Seguro Social.
VII. Los pagos
efectuados por el
impuesto local
Artículo 104. Los
contribuyentes determinarán
la deducción por inversiones
aplicando lo dispuesto en la
Sección II del Capítulo II del
Título II de esta Ley.
los por cientos de
deducción se aplicarán
sobre el monto original
de la inversión, aun
cuando ésta no se haya
pagado en su totalidad
Artículo 105. Las
deducciones autorizadas
deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en
el ejercicio. Cuando los pagos se efectúen con
cheque, la deducción se efectuará siempre
que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la
fecha en que efectivamente se cobre dicho
cheque no hayan transcurrido más de cuatro
meses.
II. Que sean estrictamente indispensables para la
obtención de los ingresos
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se
proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando
estén relacionadas con la obtención de diversos
ingresos.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la
deducción procederá por el monto de las
parcialidades efectivamente pagadas en el
mes o en el ejercicio que corresponda
VII. Que tratándose de las
inversiones no se les dé efectos
fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones
correspondientes o a más tardar el
último día del ejercicio, se reúnan los
requisitos que para cada deducción en
particular establece esta Ley.
Artículo 106. Los
contribuyentes a que
se refiere esta
Sección, efectuarán
pagos provisionales
mensuales el día 17
del mes inmediato
posterior
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a
que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago,
las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo
periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas
en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Al resultado que se
obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se
determine de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 96
Contra el pago provisional se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los
contribuyentes presten
servicios profesionales a
las personas morales,
éstas deberán retener,
como pago provisional, el
monto que resulte de
aplicar la tasa del 10%
sobre el monto de los
pagos que les efectúen,
sin deducción alguna,.