Delitos contra la libertad sexual y
medicina legal materno-infantil
Hostigamiento sexual
Es una conducta sexual no deseada,
verbal o física, que humilla, insulta y
degrada a las personas.
Pueden ser
repetitivas o
presentarse una
sola vez
Se puede dar en cualquier
espacio como la calle, transporte,
escuela, hogar, trabajo, etc
Código Penal Federal
Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo,
valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o
cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si
el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione, se le destituirá de su cargo. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando
se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Código Penal del DF
ACOSO SEXUAL ARTÍCULO 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o
realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o
sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión. Cuando
además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier
clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una
tercera parte de la señalada en el párrafo anterior. Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los
medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se
le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual
al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella.
Incesto
Hace referencia a la relación sexual entre miembros de una misma familia
El incesto padre-hija es mucho más frecuente que el incesto madre-hijo
Las penas derivadas
de este acto dependen
de las características
del acto y de la edad
del niño
Si hubo relación sexual impuesta por
la violencia, el crimen es de violación.
Si el atentado se consumó sin
violencia por parte del ascendiente
habrá que distinguir, según la edad
de la víctima.
Las relaciones incestuosas sin violencia de un padre
con su hija mayor de 21 años no constituyen en
principio un delito.
Código Penal Federal
Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el
delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con
sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida
como típica de violación.
Código Penal del DF
ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que
con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en
libertad de uno a seis años. Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de
doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.
Estupro
Es el acceso
carnal, mediante la
seducción, con una
mujer honesta
mayor de 12 y
menor de 15 años
(algunos códigos
extienden esta
edad hasta los 18
años).
Código Penal Federal
Artículo 262. Al que tenga cópula con
persona mayor de quince años y menor de
dieciocho, obteniendo su consentimiento por
medio de engaño, se le aplicará de tres
meses a cuatro años de prisión.
Artículo 263.- En el caso del
artículo anterior, no se procederá
contra el sujeto activo, sino por
queja del ofendido o de sus
representantes.
Código Penal del DF
ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con
persona mayor de doce y menor de dieciocho
años, obteniendo su consentimiento por medio
de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de
seis meses a cuatro años de prisión. Este delito
se perseguirá por querella.
Violación
Constituyen un conjunto de delitos
que tienen en común la falta de
libertad en el consentimiento de la
víctima para la relación sexual.
Configurado por
los siguientes
elementos:
Acceso
carnal
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Utilización de
medios violentos
Código Penal Federal
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula
con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. Para los efectos de este
artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía
vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Se considerará también como violación y se
sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento
o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del
ofendido.