CAPITULO II Artículo 6°. Condiciones higiénicas, locativas,
sanitarias y de personal.
1. Condiciones generales
contar con el respectivo registro sanitario, cuando la
normatividad así lo haya establecido.
Cumplir con las Buenas Prácticas de
Abastecimiento –BPA– contenida en la
Resolución 1403 de 2007
Asegurarse que los distribuidores de los productos
les venda productos debidamente autorizados.
seguir el procedimiento establecido en la
Resolución 1403 de 2007 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya
Disponer de un sistema de inventario que
permita ante una alerta sanitaria realizar la
trazabilidad de un medicamento homeopático,
producto fitoterapéutico, suplemento dietario y
cosmético. Y que se pueda llevar un inventario
delos productos
Contar con procedimientos escritos
para el proceso de recepción de los
productos fitoterapéuticos
No permitir la presencia de animales
domésticos.
Implementar planes de saneamiento
para evitar la apaticion de mosquitos
einsectos
Al momento de vender un producto fitoterapeutico solo
se debe dar la información que aparece en la etiqueta sin
exagerar las utilidades.
Se prohíbe la venta de productos vencidos o de
contrabando.
Se prohíbe el reenvase y reempaque de productos
Queda prohibida la consulta médica y/o consejerías dentro del local
destinado a estos establecimientos
2. Instalaciones y estanterías
Disponer de áreas independientes que permitan
el desarrollo de las actividades propias del
establecimiento
Cada área definida de trabajo deberá
permitir el libre movimiento del
personal
Las paredes, pisos y cielos rasos deben ser en material que facilite la
limpieza.
Las áreas del establecimiento deben ser proporcionales y
acorde a los procesos que realicen,
Las instalaciones deben contar con buena iluminación y
ventilación, ya sea natural o artificial, manteniendo las
condiciones que permitan un correcto almacenamiento,
Se debe disponer de refrigerador o congelador para los productos que
requieran de estas condiciones para su almacenamiento.
disponer de las estanterías requeridas que permita el buen
almacenamiento y conservación de los productos que se venden y
que además facilite su limpieza e inspección, para lo cual cada
producto, según su clase
En general las instalaciones y estanterías se deben
conservar limpias, secas y organizadas.
En la parte exterior del local se instalará un aviso en
castellano y en letras visibles que expresen la
naturaleza y nombre del establecimiento, lo anterior
con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia
3. Higiene
El local comercial debe estar libre de
sitios donde haya acumulación de
basuras y residuos contando además,
con un programa de control de plagas
y el protocolo de residuos y similares.
4. Area sanitaria
Las tiendas naturistas contarán con
agua potable y unidad sanitaria para
las personas que laboran allí
5. Personal
La venta de los productos en las tiendas
que se autorice a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución,
estará bajo la responsabilidad de una
persona cuya escolaridad mínima sea
noveno grado de educación básica
cursado y aprobado y con
entrenamiento específico en el manejo
de los productos permitidos en este
tipo de establecimiento.
CAPITULO IV Reportes de incidentes adversos Artículo
9°.
Cuando tenga informacion de parte de algun
usuario de algun incidente durante la
administracion, debe informar a la autoridad
sanitaria competente reportando de forma
escrita lo siguiente:
Información general del producto: Nombre del
producto, número de lote, laboratorio fabricante,
nombre y dirección del distribuidor, fecha de
vencimiento del producto y registro sanitario.
Información del incidente: Anotar las situaciones
comunicadas por el usuario sobre el evento presentado, si el
usuario requirió de asistencia médica en nombre del centro o
institución de salud donde fue atendido y la dirección. La
autoridad sanitaria comunicará dicha información al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
–Invima– quien la verificará y realizará el estudio pertinente y
clasificará el incidente presentado.
CAPITULO V Vigilancia y control sanitario
Artículo 10. Responsabilidad Los
representantes legales de las tiendas
naturistas son solidariamente
responsables por la calidad de los
productos que vendan debiendo
conservar las condiciones de
almacenamiento que eviten el deterioro o
alteración de los mismos
Artículo 11. Visitas de inspección. Los funcionarios que practiquen
las visitas a los establecimientos objeto de la presente resolución
deben acreditar su identificación como autoridad sanitaria,
levantarán actas por cada una de ellas en donde se emita
concepto técnico sanitario del establecimiento y dejarán copia de
las actas con el responsable del establecimiento. En situaciones de
riesgo grave para la salud pública, podrán impartir medidas
sanitarias de seguridad y sanciones, de acuerdo con lo señalado
en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979 o la norma
que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 12. Vigilancia y control. Corresponde a las
secretarías departamentales, distritales y
municipales de categoría especial 1°, 2° y 3° ejercer
la vigilancia y control para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolución e informar al
Invima oportunamente acerca de las anomalías que
se presenten.
Artículo 13. Transitorio. Las tiendas
naturistas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se
encuentren funcionando podrán seguir
haciéndolo para tal efecto tendrán un
plazo de un (1) año contado a partir de la
publicación del presente acto
administrativo para adecuarse a los
requisitos aquí establecidos.
Artículo 14. Censo de tiendas naturistas. Las
direcciones departamentales, distritales y
municipales de categoría especial 1°, 2° y 3° en un
plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente resolución
deben levantar el censo de las tiendas naturistas
ubicadas en su jurisdicción relacionando como
mínimo la siguiente información: nombre del
establecimiento, dirección, teléfono, representante
legal, correo electrónico, persona responsable de la
venta, educación, fecha de inicio de actividades en el
evento en que la entidad territorial haya realizado
visita al establecimiento, número de visitas
realizadas y el concepto sanitario emitido.
Artículo 15. Vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean
contrarias.