los miembros del personal docente o
administrativo tendran derecho a gozar licencias
con sueldo, durante 15 dias en el año por
enfermedad, muerte o estado de gravedad dentro
del 2do grado de consaguinidad y 1ro de afinidad y
otros casos urgentes
en casos urgentes la licencia
no pasara de 3 dias
ARTICULO 2
no se considerara licencia con
sueldo durante los dias que se
deje de concurrir a las labores
con motivo de la iniciativa de las
mismas. entendiendse por 1ra
semana de labores del 1er
semestre escolar de la semana
de comienzo de clase para el
personal docente y directivo de
los planteles educativos
se exceptuará en los siguientes casos
hospitalizacion
tratamiento medico que obligue
estar en casa e incapacite trabajar
duelo
ARTICULO 3
modificado por el art. 1 del
decreto ejecutivo N°56 de 2 de
abril de 1997
ARTICULO 4
modificado por el art. 2 del
decreto ejecutivo N°56 de 2
de abril de 1997
ARTICULO 5
derogado por el decreto
ejecutivo N°56 de 2 de
abril de 1997
ARTICULO 6
modificado por el art. 4 del
decreto ejecutivo N°56 de 2 de
abril de 1997
ARTICULO 7
derogado por el
decreto ejecutivo
N°56 de 2 de abril
de 1997
ARTICULO 8
en caso de ausencia, de
que trata el parrafo del art.
153 de la ley 47 de 1946
organica de educacion, se
reconocera con sueldo los
primeros 30 dias
consecutivos. NOTA: si ya
concedio licencia con
sueldo solo se concede
los dias que le hagan falta
para los 30 dias.
circunstancias
ausencia consecutiva y
por enfermedad que
incapacite trabajar
que la enfermedad sea comprobada por
certificado medico, en que conste que esta
incapacitado para trabajar por los dias que
indique
ARTICULO 9
si un miembro ha hecho de su licencia con sueldo, no podra
gozar con licencia adicional con sueldo, durante el mismo año
lectivo, aun cuando no haya completado los 30 dias.
ARTICULO 10
para hacer uso del derecho del art. 8 es necesario
que haya restado servicio durante un minimo de 3
meses a partir de su ultimo nombramiento
ARTICULO 19
este decreto tendra efecto retroactivo
hasta el dia 19 de mayo de 1952. queda
derogado el decreto N°591 de 6 febrero
de 1952
ARTICULO 18
derogado por el
decreto ejecutivo N°56
de 2 de abril de 1997
ARTICULO 17
las ausencias que incurran durante los 8 dias
antes de iniciar clase que se refiere el art.
124 de la ley 47 de 1946, se descontaran 15
dias de la licencia con saldo de acuerdo al art.
1 de este decreto. excepto los del art. 2 de
este decreto.
ARTICULO 16
se podra conceder licencia sin sueldo por
enfermedad debidamente comprobada, pero
con derecho a reconocimiento de estado
docente o de continuidad hasta por 90 dias.
si no regresa en 90 dias perdera
el derecho de volver y se
nombrara a otro interino
ARTICULO 15
para los efectos de
descuento se considera
como un dia 1/30 del sueldo
ARTICULO 14
modificado por el decreto 135 de 30 de
junio de 1986 y por este por el decreto
17 de 13 de junio de 1987
ARTICULO 13
los informes sobre ausencia se
haran en dias y fracciones de dias
ARTICULO 12
las ausencias se computaran desde el
momento que el personal suspenda las
labores hasta que las reanude
ARTICULO 11
para el efecto del computo de
ausencias se considera un dia
2 sesiones, durante 2 sesiones diarias;
1 sesion, durante una sola sesion
8 periodos de trabajo para los regulares; 7 periodos de trabajo
donde solo se labora este numero de periodos diarios
el numero de clases semanales entre
5 para profesores especiales