Artículo 103. Homicidio. Prisión de
trece (13) a veinticinco (25) años.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La
pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años
de prisión, en caso de:
1. Modificado por el art. 26, Ley 1257 de 2008.
En la persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, compañero o compañera permanente,
hermano, adoptante o adoptivo, o pariente
hasta el segundo grado de afinidad.
2. Por preparar, facilitar o consumar
otra conducta punible.
3. Por medio de cualquiera de las conductas
previstas en el Capítulo II del Título XII y en
el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo
de este código.
4. Por precio, promesa
remuneratoria, ánimo de lucro o por
otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad
de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo
de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida
diferente a las contempladas en el Título II de
éste Libro y agentes diplomáticos, de
conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que
preterintencionalmente matare a otro.
Artículo 106. Homicidio por piedad. Poner fin a
intensos sufrimientos corporales. La pena en
prisión será de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. La
pena en prisión será de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas. La pena en prisión será de prisión
será de cuatro (4) a seis (6) años.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-829 de 2014.
Artículo 109. Homicidio culposo. El que
por culpa matare a otro, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa
de veinte (20) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para
el homicidio culposo. Modificado por la Ley 1326 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: La pena prevista en el
articulo anterior se aumentará:
1. En caso que el agente se encontrará en influjo
de bebida embriagante o droga o sustancia que
produzca dependencia física o siquica, la pena
se aumentará de la mitad al doble de la pena.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar
de la comisión de la conducta, la pena se
aumentará de la mitad al doble de la pena.
3. Si al momento de cometer la conducta el agente
no tiene licencia de conducción o le ha sido
suspendida por autoridad de tránsito, la pena se
aumentará de una sexta parte a la mitad.
4. Si al momento de los hechos el agente se
encontraba transportando pasajeros o carga
pesada sin el lleno de los requisitos legales, la
pena se aumentará de una cuarta parte a tres
cuartas partes.
5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba
transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de
los requisitos legales, la pena se aumentará de una
cuarta parte a tres cuartas partes.
Capítulo III
De las lesiones personales
Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o
en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los
artículos siguientes.
Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en
incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena
será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad
superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será
de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 113. Deformidad. Modificado por el art. 2, Ley 1639 de
2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena
será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación
funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos
(2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica
transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o
miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un
órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de
prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se
produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores,
sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a
una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para
la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas
imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte
a la mitad.
Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 200,
Ley 1098 de 2006. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores,
concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas
penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de
las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la
respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas
partes.
Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.
Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán
también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se
aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de
prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años
de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.