Criado por Daniel Rodriguez Rodriguez
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Reglas del plazo probatorio del estado del orden familiar El artículo 5.56 nos establece que el juez procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas, y las relacionadas con la objeción de documentos y tendrá por desahogadas las que su naturaleza así lo permita; dictará las medidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta. Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la inadmitirá. En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, así como cuando se planteé la guarda y custodia y patria potestad, el juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio. En materia de guarda y custodia de menores se practicarán de forma oficiosa periciales en materia de psicología familiar y trabajo social. El artículo 5.57 nos establece que el desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes. En el auto en que se admitan medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios a fin de exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de la deserción de la prueba. El artículo 5.64 nos establece que el juez ordenará el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; y señalará nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días. El juez dictará las providencias necesarias para su desahogo.
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