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Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5; artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
Explicación:SUSPENSIÓN DE CARÁCTER GENERAL (55.1 CE).Este artículo se corresponde con el CAPÍTULO V (art 55) "De la suspensión de los derechos y libertades".En este capítulo vamos ha ver que en determinadas circunstancias está justificada constitucionalmente la suspensión de determinados derechos que en caso de normalidad estarían totalmente protegidos, pero que en estos casos particulares pueden llegar a anularse.(Hay que leerlo junto con el artículo 116 CE) El apartado primero nos indica que algunos derechos reconocidos en el Titulo I pueden suspenderse (dejar sin efecto) bajo determinadas circunstancias, una de ellas es el estado de excepción que se da cuando exista una especial situación que altere gravemente el orden público, el Gobierno puede con permiso del Congreso decretar la suspensión de determinados derechos y libertades, debiendo indicar en concreto a los derechos que afecta dado que no es una suspensión general de derechos, además de las medidas a tomar y el territorio a que va destinado.En el estado de sitio la autoridad civil deja facultades a la autoridad militar (aunque sigue mandando el Gobierno) y autoriza la suspensión de algunos derechos y libertades a causa de un acto de fuerza contra la soberanía, contra la integridad territorial o el orden constitucional que no pueda resolverse por otros medios; se declara a propuesta del Gobierno, por mayoría absoluta (más de la mitad de los votos del total de Diputados) del Congreso. Actualmente están regulados el estado de alarma, sitio y de excepción en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio.Los derechos afectados, que ya han sido señalados en su momento, son el artículo 17 CE (derecho libertad y seguridad de la persona, plazo máximo de detención preventiva, derecho a ser informado de las causas de la detención, a no declarar y a un abogado (éste sólo en el estado de sitio no en el de excepción), el habeas corpus; 18.2 inviolabilidad del domicilio; 18.3 secreto de comunicaciones; 19 libertad circulación; 20.1, a) libertad de expresión; 20.1, d) libertad información; 20.5 secuestro de publicaciones; 21 derecho de reunión; 28.2 derecho de huelga; 37.2 adopción de medidas de conflicto colectivo.
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Artículo 55.2Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Explicación:SUSPENSIÓN DE CARÁCTER INDIVIDUAL (55.2 CE).El segundo punto nos remite a una ley orgánica para regular casos de bandas armadas y terroristas, donde pueden suspenderse los derechos de detención preventiva en cuanto al plazo máximo, inviolabilidad domicilio y secreto de comunicaciones de forma individual para personas concretas, siempre bajo la supervisión judicial (seguridad jurídica) y el control parlamentario, regulando un uso no abusivo.Este punto ha sido desarrollado por diversas leyes, varias de las cuales han modificado el Código Penal.
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