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Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Explicación:Para gozar de independencia y autonomía real, las Haciendas locales han de tener a su disposición los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. La ley 39/1988, diferencia entre Hacienda Municipal, Hacienda Provincial y Hacienda de las restantes Entidades locales, y su régimen jurídico se encuentra en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido regulador de las haciendas locales.La Constitución cita como fuente básica de ingresos para las Haciendas Locales, pese a que tienen más formas de financiación: tributos propios (no tienen legislativo, por lo que no pueden establecer tributos para lo que es necesaria una ley, esto hace que su poder de financiación sea dependiente de lo que establezca la legislación del Estado y la Comunidad Autónoma a la cual pertenezca. Son tributos propios las tasas, los impuestos locales, etc; recordemos el artículo 133.2 CE), y la participación en los tributos del Estado y de las CC.AA.
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