LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA SOBRE HISTORIA CLÍNICA.

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MAPA CONCEPTUAL DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA POR SOBRE HISTORIA CLÍNICA EN COLOMBIA.
ramiro  florez torres
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LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA SOBRE HISTORIA CLÍNICA.
  1. Resolución 1995 de 1999 (julio 8) por lo cual se establece normas para el manejo de la Historia Clínica el Ministerio De Salud, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1,,3,4 y los numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1292 de 1994
    1. CONSIDERANDO.
      1. Artículo 8 de ley 10 de 1990, al MINSALUD Le Corresponde Formular Las Políticas Y Dictar Las Normas Científico- Administrativas
        1. Ley 100 de 1993, en su artículo 173 numeral 2, faculta al ministerio de salud ministerio de salud normas que regulan la calidad de los servicios
          1. Decreto 2174 de 1996 en el numeral 4 del artículo 5, desarrolla sobre el sistema de calidad, que facilita la realización de labores de auditoria, vigilancia y control
            1. Artículo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Minsalud implementar modelos relacionados con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional De Salud Se hace necesario expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administrativo, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los parámetros del MINSALUD y archivo general de la nación contemplados en la Ley 80 de 1989
              1. RESUELVE
                1. CAPÍTULO I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
                  1. ARTÍCULO 1: DEFINICIONES
                    1. La historia clínica es un documento privado, obligatorio, y sometido a reserva
                      1. a) Estado de salud: se registra datos acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental b) Equipo de salud: son los profesionales, técnicos y auxiliares del área de salud realizan atención clínico asistencial directa
                        1. c) Historia clínica para efectos archivísticos: expediente conformado por el conjunto de documentos, registro obligatorio del estado de salud, de carácter reservado d) Archivo de gestión: es donde reposa las Historias Clínicas de los Usuarios Activos y los que tienen 5 años desde la última atención
                          1. e) Archivo central: es donde reposan las Historias de Salud de los Pacientes que no volvieron a usar los servicios f) Archivo histórico: es donde se trasfiere las Historiad Clínicas por su valor científico
                    2. ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN
                      1. son de obligatorio cumplimiento para los que se relacionen con la atención en salud
                      2. ARTÍCULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA
                        1. a) Integridad: reúne los aspectos científicos, técnicos y administrativos, en las fases de fomento de promoción y prevención de la salud relacionada con la dimensión familiar, personal y comunitaria b) Secuencialidad: los registros de la presentación de los servicios en salud deben relacionarse en secuencia cronológica
                          1. c) Racionalidad científica: registrar de forma clara la asistencia brindada al usuario de forma clara y completa d) Disponibilidad: uso de la historia clínica sujetos a la ley e) Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica después que ocurre la prestación de los servicios médicos
                        2. ARTICULO 4 OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO
                          1. Los profesionales de la salud que intervienen en la atención de los usuarios tienen la obligación de registrar los conceptos emitidos de acuerdo a la ley.
                        3. CAPITULO II DILIGENCIAMIENTO
                          1. ARTICULO 5 GENERALIDADES
                            1. Debe diligenciarse de forma clara, legible, sin enmendaduras, sin tachones, sin dejar espacios, con fecha y hora, firmada por el autor
                            2. ARTICULO 6 APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
                              1. Todo profesional de la salud que atienda por vez primera realiza la apertura de la historia clínica se realiza con el documento de identidad.
                                1. PARÁGRAFO PRIMERO: los prestadores de servicio de salud inician el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado en el artículo.
                                  1. PARÁGRAFO SEGUNDO: todo prestador de servicio en salud utiliza una historia única institucional, debe estar ubicada en el archivo y organizar un sistema que le permita saber en qué lugar se encuentra la historia clínica con sus anotaciones respectivas.
                              2. ARTICULO 11 ANEXO
                                1. Son los documentos anexos que sirven como sustento legal, técnico, administrativo y/o científicos de las acciones realizadas al usuario
                                  1. PARÁGRAFO PRIMERO: los reportes de exámenes pueden ser entregados después que sean registrados en la historia clínica.
                                    1. PARÁGRAFO SEGUNDO: en los casos de imágenes diagnosticas los registros de interpretación de la misma deben ser reportados en la historia clínica, para después ser entregadas al paciente, dejando constancia en la historia clínica con la firma del paciente
                                      1. PARÁGRAFO TERCERO: se conservan las imágenes diagnosticas de acuerdo a los tiempos fijados, dejando constancia de ellos en la historia clínica.
                                        1. PARÁGRAFO CUARTO: en todo caso el prestador de los servicios será el responsable de estas imágenes si no cumplen el debido proceso
                              3. CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIA CLÍNICA
                                1. ARTÍCULO 12 – OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO
                                  1. Todos los prestadores de servicios de salud deben tener un único archivo de historias clínicas en las etapas de archivo gestión, central e histórico según lo establece el Artículo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos.
                                  2. ARTÍCULO 13 – CUSTODIA DE HISTORIA CLÍNICA
                                    1. está a cargo del prestador de servicio en salud, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la resolución.
                                      1. PARÁGRAFO PRIMERO: del traslado entre prestadores del servicio de salud la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en acta de entrega o de devolución
                                        1. PARÁGRAFO SEGUNDO: en el evento que existan múltiples historias clínicas, el prestador de servicios que requiera información podrá solicitar copia
                                          1. PARÁGRAFO TERCERO: en caso de liquidación de la entidad prestadora de servicios de salud, la historia clínica se debe entregar al usuario o al representante legal. Este hecho se comunica por escrito a la Dirección Seccional, distrital o Local en salud competente, con el fin de guardar esta comunicación a fin de informar a quien le compete, bajo que custodia de quien se encuentra la historia clínica
                                    2. ARTICULO 14, _ ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA
                                      1. podrán acceder a la historia clínica, en los términos en la ley, el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud y demás personas determinadas en la ley
                                        1. PARÁGRAFO. Única y exclusivamente para fines de acuerdo a la ley resulten procedentes
                                      2. ARTÍCULO 15 RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN
                                        1. la historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años, contando a partir de la fecha de la última atención, mínimo 5 años en el archivo de gestión y 15 mínimos en el archivo central.
                                        2. ARTÍCULO 16: SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS
                                          1. El prestador de servicios en salud debe archivar la historia clínica en un área restringida, sujetos a la norma ya que deben velar y cuidar la misma
                                          2. ARTÍCULO 17: CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
                                            1. : se deben conservar en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales, propias para tal fin de acuerdo a los parámetros establecidos por el archivo General de la Nación, o las normas que la deroguen, modifiquen o adicionen.
                                            2. ARTÍCULO 18: DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
                                              1. Los prestadores de servicios de salud pueden utilizar medios físicos o técnicos, deben estar provistos de mecanismos de seguridad que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la historia clínica
                                            3. CAPITULO IV COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
                                              1. ARTICULO 19 DEFINICIONES
                                                1. . Conjunto de personas que al interior de la entidad prestadora de servicios de salud, el comité debe establecer formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones.
                                                  1. PARÁGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del equipo de salud, de las reuniones se levantara acta con copia a la dirección de la institución.
                                                2. ARTÍCULO 20- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
                                                  1. a) Promover en la institución la adopción de normas nacionales sobre historia clínica y velar que estas e cumplan
                                                    1. b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del prestador, incluidas en la historia clínica
                                                      1. c) Elevar a la dirección y al comité Técnico- científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que deben contener la historia clínica
                                                        1. d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias clínicas
                                                  2. ARTICULO 21 SANCIONES.
                                                    1. Los prestadores de servicios de salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes
                                                    2. ARTICULO 22 VIGENCIAS
                                                      1. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
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