Zusammenfassung der Ressource
COMPETENCIA TERRITORIAL II
- ART 50 Y 51 LEC
- Cuando no sean aplicables las anteriores normas a los litigios de SEGUROS, VENTAS A
PLAZOS, DE BIENES MUEBLES, contratos destinados a su financiación y contratos de
prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido
precedida de oferta pública será competente el Tribunal del domicilio del asegurado,
comprador o prestatario o el del domicilio que hubiera aceptado la oferta, respectivamente
o el que corresponda conforme a las normas de los art 50-51 a elección del demandante
- Cuando las norma anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del EJERCICIO DE ACCIONES INDIVIDUALES de consumidores o
usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario el de su
domicilio o el correspondiente conforme a los art 50-51 LEC
- TRAMITACIÓN
- Cuando la competencia territorial venga FIJADA POR REGLAS
IMPERATIVAS el LAJ examinará la competencia
territorialmente inmediatamente después de presentada la
demanda, previa audiencia del MF y de las partes personadas.
- Se entiende que el Tribunal carece de competencias territorial
para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva
lo que proceda mediante AUTO remitiendo las actuaciones al
Tribunal que considere territorialmente competente
- Si fuesen de aplicación fueros electivos se
estará a lo que manifieste el demandante,
tras el requerimiento que se le dirigirá a
tales efectos
- Cuando el caso no este comprendido entre los que se rigen por normas
imperativas la competencia pude ser determinada mediante SUMISIÓN
EXPRESA O TÁCITA siempre que una y otra se refieran al Tribunal con
competencia OBJETIVA
- SUMISIÓN
EXPRESA Y TÁCITA
- SUMISIÓN EXPRESA la pactada por los interesados
designando con precisión la circunscripción a cuyos
tribunales se sometieren
- No cabe:
- en los asuntos que deban
decidirse por el juicio verbal
- Ni en contratos de adhesión
- o contenga condiciones generales
impuesta por una de las partes
- o que se hayan celebrado con
consumidores o usuarios
- SOMETIDOS
TÁCITAMENTE
- El demandante por el MERO HECHO DE ACUDIR a los Tribunales de
una determinada circunscripción interponiendo la demanda o
formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el
Tribunal competente para conocer de la demanda
- El demandado por el HECHO DE HACER, después de personado en
el juicio tras la intervención de la demanda, cualquier gestión que
no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se
considerará tácitamente sometido al demandado que emplazado
o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya
precluido la facultad de proponer la declinatoria
- Tampoco SERÁ VÁLIDA la
sumisión expresa o tácita en
los asuntos del Juicio Verbal
- NORMAS GENERALES NO
IMPERATIVAS
- Son de 2 clases
- Generales
- Especiales
- NORMAS GENERALES determinan que la competencia territorial corresponde
al Tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en territorio
nacional, al de su residencia y si no tuvieren domicilio ni residencia al Tribunal
del lugar que se encuentre. Cuando ninguna de estas reglas puedan aplicarse
será competente el del lugar del domicilio del actor
- LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES en los litigios derivados
de su actividad empresarial o profesional también podrán ser
demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y
su tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares,
cualquiera de ellos a elección del actor
- Las PERSONAS JURÍDICAS serán demandadas, salvo que la ley disponga otra cosa, en el lugar
de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación
jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho
lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en
nombre de la entidad. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio
de sus gestores o cualquier lugar en que desarrollen su actividad
- NORMAS ESPECIALES
NO IMPERATIVAS
- ART 52. 2 Y 3 DEL APT 1 Así en las demandas sobre PRESENTACIÓN y
APROBACIÓN DE CUENTAS que deban dar los administradores de
bienes ajenos al Tribunal competente del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas y no estando determinado, el del
domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes o el del
lugar donde se desempeña la administración a elección del actor.
- Las demandas sobre OBLIGACIONES DE GARANTÍA o
complemento de otras anteriores será competente
el que lo sea para conocer o este conociendo, de la
obligación principal sobre que recayeren
- En casos de
ACUMULACIÓN OBJETIVA
DE ACCIONES
- será competente el del lugar correspondiente a la acción que
sea fundamento de las demás, en su defecto
- Aquel que deba conocer de mayor
nº de las acciones acumuladas y en
último término
- El del lugar que corresponda a la acción + importante
cuantitativamente
- Cuando HUBIERE VARIOS DEMANDADOS y pudiera corresponder la
competencia territorial a los jueces de + de un lugar la demanda
podrá presentarse ante cualquiera de ellos a elección del
demandante
- El ÚNICO TRATAMIENTO PROCESAL de falta de competencia territorial
en los casos en que ésta se determine por reglas legales no
imperativas es la DECLINATORIA