Zusammenfassung der Ressource
RESCISIÓN Y
REVISIÓN T33
- RESCISIÓN
SENTENCIAS
FIRMES
- DECLARACIÓN DE
REBELDÍA Y NOTIF
- DDO NO COMPARECE en forma, fecha o plazo será declarado en rebeldía por el LAJ o Trib
cuando corresponda. Sin que dicha declaración tenga consideración de allanamiento ni
como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa
- LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA REBELDÍA se notif al ddo por correo cuando su domicilio
fuera conocido o mediante edictos si no fuere conocido. No se llevará a cabo ninguna otra
notif excepto la que ponga fin al proceso, que se notif personalmente al ddo conforme art
161, si el ddo se hallaré en paradero desconocido mediante edicto se hará publicando la
notif de la resolución en el BOE, BOCA
- Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio
por falta de pago y el ddo citado en forma no hubiere
comparecido se notif mediante edictos fijando copia en el
tablón de anuncios de la OJ
- No será necesaria publicación de edictos en el BOE
cuando la sentencia tenga efectos de cosa juzgada
bastará con la publicación del edicto en la OJ o
medios telemáticos art 236 LOPJ
- Cuando haya sido notif personalmente la sentencia podrá UTILIZAR
CONTRA ELLA RECURSO de apelación, REIP y casación dentro de plazo legal
- Cualquiera que sea el estado del proceso, el ddo REBELDE COMPAREZCA se
entenderá con él la sustanciación sin que esta pueda retroceder
- Los mismos recursos podrán utilizarse notif por EDICTOS,
el plazo para interponerlos se contará desde el día sig al
de la publicación del edicto de la notif de la sentencia en
el BOE, BOCA o provincia o telematicamente
- CAUSAS Y PLAZOS
PARA RESCISIÓN
- El ddo en rebeldía PODRÁ
PRETENDER la rescisión de
sentencia firme
- 1º Fuerza mayor ininterrumpida, aún conociendo
del pleito le haya impedido comparecer
- 2º Desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación o
emplazamiento se haya practicado por cédula art 161 pero no
hubiese llegado al ddo por causa no imputable a él
- 3º De desconocimiento de la demanda y del pleito cuando haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en el
que se haya seguido el proceso o de cualquier otro lugar del Estado o
la CA en cuyos boletines se hubiesen publicado
- La rescisión SOLO PROCEDERÁ si
se solicita dentro de los plazos sig
- 1º 20 días a partir de notif sentencia firme
cuando se practique personalmente
- 2º 4 meses a partir de la publicación del
edicto de notif de la sentencia firme,
cuando no se practique personalmente
- Los plazos podrán PRORROGARSE conforme al AP 2 ART 134 si
subsistiera fuerza mayor que hubiera impedido la comparecencia.
En ningún caso cabrá ejercitar la acción de rescisión una vez
transcurridos 16 meses desde la notif de la sentencia
- TRAMITACIÓN
- NO PROCEDERÁ RSF por disposición legal
carezca de efectos de cosa juzgada
- Las demanda de RSF NO SUSPENDERÁ SU
EJECUCIÓN salo lo dispuesto art 566 LEC
- SE SUSTANCIARÁ por los tramites establecidos para
el JUICIO ORDINARIO y podrá ser iniciado por
quienes hayan sido parte en el proceso
- CELEBRADO EL JUICIO en el que se practicará
prueba pertinente. El Trib resolverá RSF mediante
SENTENCIA NO susceptible de RECURSO
- ESTIMADA la pretensión del ddo rebelde, se remitirá certificación de
la sentencia que estime procedente la rescisión al Trib que hubiere
conocido el asunto en 1ª Instancia y ante él se procederá
- 1º Se entregarán los autos por 10 días al ddo para que
pueda exponer lo que a su derecho convenga de la
forma prevenida para la contestación a la demanda.
En el caso de NO formular alegaciones y peticiones se
entenderá que RENUNCIA a ser oído y se dictará
nueva sentencia = que la rescindida, en los mismos
términos NO cabrá recurso
- 2º De lo que se exprese y pidiere se dará
traslado por otros 10 días a la parte contraria,
entregándole copias de los doc y escritos
- 3º Se seguirá por los tramites del juicio
declarativo que corresponda hasta dictar
sentencias contra los que cabrá los
recursos prescritos en la LEC
- REVISIÓN DE LAS
SENTENCIAS FIRMES
- DEMANDA
- SE SOLICITARÁ POR DEMANDA a la sala de lo civil del TS o
salas de lo civil y penal del TSJ conforme la LOPJ
- HABRÁ LUGAR de revisión de una sentencia firme
- 1º Si después de pronunciada se recobraren u
obtuvieren doc decisivos de los que no se hubiera
podido disponer por fuerza mayor o por obra de la
parte en cuyo favor se hubiere dictado
- 2º Recaido en virtud de doc que al tiempo de
dictarse ignoraba una de las partes haber sido
declarados falsos en un proceso penal o se
declarasen después falsos penalmente
- 3º En virtud de prueba testifical o pericial,
condenados por falso testimonio dado en
las declaraciones
- 4º Ganado injustamente en virtud de
cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta
- PODRÁ SOLICITAR REVISIÓN quién hubiere sido parte perjudicada
por la sentencia firme impugnada
- PLAZOS Y
DEPOSITO
- NO PODRÁ SOLICITARSE después de transcurridos 5 años desde la
fecha de la publicación de la sentencia que se pretenda impugnar.
EXCEPTO, cuando la revisión este motivada en una sentencia el Trib
Europeo de los Derechos Humanos
- DENTRO DEL PLAZO ANTERIOR se podrá solicitar revisión
siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en
que se descubrieran los doc, cohecho, declarado falsedad
- Será indispensable para interponer la demanda SE
ACOMPAÑE DOC justificativo de haberse DEPOSITADO
en el establecimiento la cantidad de 300€
- La FALTA O INSUFICIENCIA DE DEPOSITO que no se subsane
en el plazo NO superior de 5 días concedido por el LAJ; el Trib
repelará la demanda de plano. El deposito será devuelto si se
estima la demanda
- ADMISIÓN DE
LA DEMANDA
- PRESENTADA Y ADMITIDA, el LAJ solicitará que SE REMITAN al
Trib todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se
impugne. Emplazará a cuantos en el proceso hubieran
litigado en el plazo de 20 días contesten a la demanda
- CONTESTADA LA DEMANDA o transcurrido el
plazo sin haberlo hecho, el LAJ convocará a las
partes a una VISTA sustanciará art 440 y sig
- EN TODO CASO EL MF deberá informar sobre la
revisión antes de que al sentencia se dicte sobre si
ha o no lugar a la estimación de la demanda
- Si se suscitará CUESTIONES PREJUDICIALES PENALES
durante la tramitación de REVISIÓN se aplicarán las
normas generales art 40 LEC sin que opere ya en
plazo absoluto de caducidad ap 1 art 512
- Las demandas de revisión NO SUSPENDERÁ EJECUCIÓN de las
sentencias firmes que las motiven salvo art 566 LEC
- ESTIMACIÓN
DESESTIMACIÓN
- El Trib estimare procedente la
revisión lo declarará así y rescindirá
la sentencia impugnada.
- Mandará expedir certificación del fallo y devolverá los
autos al Trib del que procedan para que las partes
usen a su derecho, el juicio correspondiente
- EN EL JUICIO habrá de tomarse como base y
no podrán discutirse las declaraciones hechas
en la sentencia de revisión
- Si el Trib DESESTIMARE LA REVISIÓN se
condenará a costas dte y perderá el deposito
- CONTRA LA SENTENCIA que dicte el Trib
de Revisión NO cabe recurso