UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CCYC

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Mapa creado para la Catedra de Derecho de Familia del Dr. Argibay-UCSE.
Rocio Carlon Fugarola
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UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CCYC
  1. “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
    1. REQUISITOS: Para que la unión convivencial tenga los efectos jurídicos que le otorga el nuevo código, el artículo 510 establece ciertos requisitos: A) los dos integrantes sean mayores de edad; B)no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; C) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; D) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; E) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
      1. REGISTRACION: Solamente con fines probatorios, se establece que la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriban en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Esto quiere decir, que no es necesario que la unión esté inscripta en el registro para que tenga efectos jurídicos, pero la inscripción da prueba suficiente de su existencia y la hace oponible a terceros. De no haberse registrado, el código admite cualquier otro medio probatorio. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente en el registro. Asimismo se dispone que la registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
      2. CESE DE LA CONVIVENCIA: El art. 523 enumera las causas por las cuales puede finalizar la unión convivencial: por la muerte de uno de los convivientes; por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio de los convivientes; por mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
        1. REGLAS COMUNES CON EL REGIMEN MATRIMONIAL
          1. COMPENSACION ECONOMICA:
            1. Una vez cesada la convivencia, el código prevé la posibilidad de una compensación económica para el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura
              1. La compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor al plazo que duró la unión convivencial.
                1. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.
                  1. En éste último caso, para fijar la compensación económica el juez puede tomar de base las siguientes circunstancias, entre otras
                    1. 1) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; 2)la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; 3) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; 4) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; 5) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; 6) la atribución de la vivienda familiar.
                  2. La acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de haber finalizado la convivencia.
                2. Atribución del uso de la vivienda familiar
                  1. En caso de que uno de los convivientes tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad o, si se acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de forma inmediata, el juez puede atribuirle por un tiempo determinado -el que no puede exceder de dos años desde el cese de la convivencia- el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial.
                    1. Asimismo, a pedido de parte, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda, que el inmueble no sea enajenado por un plazo sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efecto frente a terceros si se inscribe en el registro correspondiente.
                      1. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
                        1. La atribución de la vivienda cesa por el cumplimiento del plazo fijado por el juez, por el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación y por las causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
                      2. Distribución de los bienes
                        1. Al producirse el cese de la unión convivencial la distribución de los bienes se efectuará conforme lo establecieron los convivientes
                          1. A falta de pacto, el art. 528 dispone que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.
                            1. Como puede advertirse, el código no dispone una forma novedosa de repartición de los bienes más allá de la introducción del instituto de los pactos de convivencia.
                    2. PACTOS DE CONVIVENCIA
                      1. El nuevo código admite que se suscriban “Pactos de convivencia” entre los convivientes, los cuales deben ser efectuados por escrito y pueden regular, la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia, entre otras cuestiones.
                        1. El artículo 515, establece como límite el orden público, la igualdad de los convivientes, y que no impliquen afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
                          1. Los pactos no pueden dejar sin efecto el deber de asistencia, el deber de contribuir ambos convivientes a los gastos domésticos del hogar, la solidaridad de los convivientes por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, y el deber que tienen los convivientes de protección al hogar.
                          2. Son oponibles a terceros siempre que se inscriban en el registro creado al efecto.
                            1. Las relaciones patrimoniales entre los convivientes se rigen por lo acordado en los pactos de convivencia. A falta de éstos, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella
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