Zusammenfassung der Ressource
Contrato de Cesión de Derechos
- Concepto por
parte de la
doctrina
- Unos lo definen
como Valencia
Zea en
- un contrato
donde una parte
transfiere a otra
- el Crédito, Derecho o Acción
- Contra un Tercero
- esta definición se da ya que
- Los Derechos Patrimoniales
Representan Valores
Económicos
- por ende
- Pueden transmitirse
de un sujeto a otro
- Otros discuten
- sobre su naturaleza
- acerca de si es o no un Contrato
- esto con fundamento en el Articulo 33 de la Ley 57 de 1887
Anmerkungen:
- que en realidad es el Codigo Civil y la expresión se encuentra consagrada en el Articulo 1959
- la cual dice
- "La cesión de un
crédito a
cualquier titulo
que se haga, no
tendrá efecto
entre Cedente y
Cesionario sino en
Virtud de la
entrega del titulo"
- Artículo 761 del Código Civil
- el cual
estipula que
- "la tradición de los Derechos
Personales que un individuo
cede a otro se verifica por la
entrega del Titulo hecha por
el Cedente al Cesionario
- como Hernán Salamanca
- que la cesión de Derechos
- no es un contrato,
sino la forma de
realizar la tradición
- de un contrato anterior
- mediante la
entrega de un
titulo
- este ultimo genera la
obligación de hacer la cesion
- Modalidades
- Puede Ser
- en general cualquier otro
titulo que sea valido
legalmente
- Onerosa
- se entenderá por Venta
- si hay precio
- Se entenderá por Permuta
- si hay trueque de una cosa por otra
- en donde El Cedente
- DEBE RESPONDER
- y demostrar que el Crédito le pertenecía
- al momento de la venta
- Gratuita
- Puede ser por Donacion
- en donde El Cedente
- NO RESPONDE
- Partes
- Cedente
- para efectos del ejemplo
- Para que la Cesión de Crédito se Formalice
- Luis- Acreedor y Cedente
- requiere NOTIFICAR al
deudor con EXHIBICIÓN
del titulo
- osea a Juan
- Luis también
debe entregar al
Tercero
(Cesionario)
- el Titulo
- Anotando
- el nombre del Cesionario
- y Firmando como Cedente
- Cesionario
- para efectos del ejemplo
- El Tercero
- Deudor
- para efectos del ejemplo
- Juan (Deudor)
- DEBE PAGARLE EL CREDITO
- al Tercero
- osea al Cesionario
- ya que a
esta
persona se
le CEDIÓ el
crédito
- los INTERESES al cesionario
- Desde la fecha en la cual se
le notificó al deudor (Art.
1971 del Código Civil)
- Según Art. 1972
- tiene El Derecho de Retracto el cual
- será pasando de 9
dias, desde la
notificación de la
Sentencia
- Ejemplo del libro
Introduccion al Estudio de
los Contratos de Jaime
Linares Vesga
- "Juan debe a Luis cien millones de pesos. Juan es el deudor y luis el
Acreedor (...) Un buen dia Luis decide ceder el credito a un Tercero. A
partir de ahí SURGE LA CESIÓN y desde ahora Luis que era acreedor será
Cedente. El Tercero, que acepta el credito, es el Cesionario y el deudor
sigue siendo juan "
- Requisitos
- 1. Debe hacerse por escrito
- 2. Debe Notificarse al Deudor. Si
el Deudor no acepta la
Notificación o Ignora al Cesionario,
se puede hacer notificación por la
vía Judicial, para que el juez
informe al Deudor sobre la
transmision del Credito
- 3. Requiere la entrega del Titulo
- 4. No puede hacer
Cesión quien no pueda
celebrar Compraventa
- 5. El Cesionario
adquiere los derechos
que tenia el cedente al
tiempo de la Cesión
- 6. La cesión no puede aplicarse
a letras de cambio, pagarés o
acciones al portador. Para los
titulos valores existe una figura
llamada
- ENDOSO
- 7. La Responsabilidad del Cedente va
unicamente hasta la Fecha de la
Cesión, demostrando que en esa
época el crédito le pertenecía
- 8. Debe recaer
sobre ACTIVOS
DEL CEDENTE.
- No sobre pasivso o deudas
- Clases de Cesión según el Código
- Cesión de Creditos Personales
- En Donde un acreedor que toma el nombre de Cedente
- Transfiere Voluntariamente el Crédito o
Derecho Personal que tiene Contra su Deudor
- a un tercero el cual
acepta y toma el nombre
de Cesionario
- Cesión de Derecho de Herencia
- Puede Cederse a titulo Gratuito u Oneroso
- NO se Cede la calidad de HEREDERO
- SE cede el DERECHO que tiene el heredero
- sobre la Masa de Bienes
que conforman el acervo
Sucesoral.
- El cedente DEBE RESPONDER
- de la entrega de cada una de las cosas
- de su Obligación de Saneamiento
- Cesión de Derechos Litigiosos
- ésto últimos son un CREDITO QUE NO ESTÁ TOTALMENTE
DEFINIDO, ya que no se sabe con exactitud a
quien corresponde
- ya que cada parte en litigio
- reclama su titularidad
- Cesión de un Crédito Hipotecario
- el cual y según la Corte
- puede hacerse por una simple nota
privada y la razon de esa doctrina es
que no existe disposición especial que
lo Obligue a hacerla por escritura
Publica
- Cesión Comercial o Mercantil
- Contenida en los Arts. 887 y siguientes
del Código de Comercio
- su definicion Art. 887 que dice
- "En los contratos mercantiles de
ejecución periódica o sucesiva
cada una de las partes podrá
hacerse sustituir por un tercero,
en la totalidad o en parte de las
relaciones derivadas del contrato,
sin necesidad de aceptación
expresa del contratante cedido, si
por la ley o por estipulación de las
mismas partes no se ha prohibido
o limitado dicha sustitución. La
misma sustitución podrá hacerse
en los contratos mercantiles de
ejecución instantánea que aún no
hayan sido cumplidos en todo o
en parte, y en los celebrados
intuitu personae, pero en estos
casos será necesaria la aceptación
del contratante cedido."
- Caracteristicas
- ES REAL
- ES SOLEMNE
- ES ALEATORIO