Zusammenfassung der Ressource
DESPIDO
- IMPROCEDENTE (sentencia)
Art. 56 TRLET RDL2/2015
- READMISIÓN
- Salarios de
Tramitación
- Salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la
sentencia/hasta que hubiera encontrado otro empleo, si fuera anterior a dicha sentencia y se
probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
- INDEMNIZACIÓN y EXTINCIÓN
producida en la fecha del cese
efectivo en el trabajo.
- 33 Días de Salario/año trabajado,
prorrateando periodos inferiores al
año. Máximo 24 mensualidades
- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que
procede la primera.
- Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción
corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión.
Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta
por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación.
- Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos
más de 90 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario
podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica de los salarios de
tramitación, correspondiente al tiempo que exceda de dichos 90 días hábiles.
- En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de
tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos
salarios.
- DISCIPLINARIO
Art. 54 y 55
TRLET RDL2/2015
- Basado en un incumplimiento grave y culpable del
trabajador:
- a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
- b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
- c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
- d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
- e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
- f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
- g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
- Deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos
- Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
- Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del
interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
- Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de
la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
- Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior (con DEFECTO DE FORMA), el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que
cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de 20 días, a
contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios,
manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
- PROCEDENTE
- El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el
empresario en su escrito de comunicación.
- El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin
derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
- IMPROCEDENTE
- Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el
apartado 1 (DEFECTO DE FORMA).
- NULO
- Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
- Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
- a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
- b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de
violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
- c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a
que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
- Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
- El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
- CONTRATOS TEMPORALES
Art. 49.1c) TRLET RDL2/2015
(excepto en contratos de
interinidad y formativos)
- INDEMNIZACIÓN
- 12 días de salario/año
(desde 01/01/2015)
- Calendario de aplicación gradual de las indemnizaciones a la
finalización del contrato temporal:
- DESPIDO COLECTIVO
Art. 51 TRLET
RDL2/2015
- Extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
- a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
- b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
- c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
- Se entiende que concurren causas económicas:
- cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
- Se entiende que concurren causas técnicas:
- cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción
- Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de
la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de
la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
- Se entiende causas organizativas:
- cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas
productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
- El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de una duración no superior a 30 días naturales, o de 15 en el caso de
empresas de menos de cincuenta trabajadores.
- La consulta con los representantes
legales de los trabajadores deberá versar,
como mínimo, sobre:
- Las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos.
- Y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
- La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo,
quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento.
- La comisión negociadora estará integrada por un máximo de
13 miembros en representación de cada una de las partes.
- Deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial
de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa
deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo
- El plazo máximo para su constitución será de 7 días desde la
fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los
centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento
no cuente con representantes legales de los trabajadores, en
cuyo caso el plazo será de 15 días.
- Transcurrido el plazo máximo para la
constitución de la comisión representativa, la
dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral el inicio
del periodo de consultas. La falta de
constitución de la comisión representativa no
impedirá el inicio y transcurso del periodo de
consultas, y su constitución con posterioridad
al inicio del mismo no comportará, en ningún
caso, la ampliación de su duración.
- DESPIDO OBJETIVO
Art. 52 y 53 TRLET
RDL2/2015
- CAUSAS:
- a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
- b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.
- c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 (despido colectivo fundado en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción) y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
- Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado
- e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades
sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados...
- d) (DEROGADA)...
- FORMA:
- a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
- Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se
pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación
escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva
- c) Concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
- En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
- Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera,
tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
- Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
- EFECTOS:
- NULA:
- Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se
hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
- También nula la decisión extintiva -salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o
con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados (para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la
causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida)-, en los siguientes supuestos:
- a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
- b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de
las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su
derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
- c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran
transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
- IMPROCEDENTE:
- Cuando la extinción se produzca sin seguir
la FORMA exigida en Art. 35 TRLET
RDL2/2015
- Salvo:
- NO CONCESIÓN DE PREAVISO
- Se abonan salarios de tramitación.
- ERROR EXCUSABLE EN EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
- Se abona la indemnización correcta.
- Mind Map creado por Manuel Pérez Acín:
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