CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
  1. UNILATERALES Y BILATERALES
    1. Esta visión surge de los efectos que producen los contratos, pues éstos serán unilaterales si generan derechos para una de las partes y obligaciones para la otra. Tal suceda con la donación y, en ciertos casos, con la promesa de los contratos. En cambio, si los derechos y las obligaciones son recíprocos porque se producen para las dos partes, el contrato será bilateral. Al respecto, el Art.1729 del Código Civil dispone: "el contrato es unilateral cuando una sola parte se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada". Por su parte el Art. 1730 estatuye: "el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente".
    2. CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS
      1. Se considera que el contrato es gratuito cuando los provechos son para una de las partes y los gravámenes para la otra. Como ejemplos de esta clase de contratos, pueden señalarse a la donación, al comodato, al mutuo simple, el mandato cuando así se pacta. Por el contrario si los provechos y los gravámenes que surgen del contrato corresponden a ambas partes, entonces aquel será oneroso tal como sucede con la compraventa, la permuta, el mutuo con interés, el arrendamiento, etc. El Art. 1731 del Código Civil, establece: "es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos es solamente de una de las partes".
        1. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
          1. Es conmutativo el contrato cuando, desde que se celebra los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos por las partes, puesto que las prestaciones que las mismas deben darse, se encuentran precisas y determinadas desde entonces. En la compraventa, la permuta, el mutuo con interés, el arrendamiento, los contratos tienen perfectamente definidas las prestaciones que deben otorgarse y por tanto son conmutativos. Si los provechos y los gravámenes, no son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato porque las prestaciones no están determinadas con exactitud, aquel se considera aleatorio.
        2. CONTRATOS REALES Y CONSENSUALES
          1. Es real el contrato que requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa que es objeto del mismo. Es decir que mientras el bien no se entrega, el contrato no se constituye. En la actualidad el mutuo, el comodato y el depósito, han dejado de ser contratos reales y sólo la prenda subsiste como tal, según lo establece el Art. 2752 del Código Civil. Es consensual, en oposición a real, el contrato que se constituye por el sólo acuerdo de las partes sin requerir para ello la entrega de la cosa. La mayoría de los contratos se perfecciona por el solo consenso de las partes sin necesidad de la entrega indicada, pues ésta únicamente es efecto del contrato, obligación de los contratantes, no es requisito para la constitución del negocio jurídico.
          2. CONTRATOS FORMALES Y CONSENSUALES
            1. El contrato es formal, cuando debe hacerse constar por escrito para que tenga validez. Es decir, el acuerdo de voluntades debe consignarse por escrito para cumplir con el requisito de validez, pues de lo contrario la nulidad relativa podrá afectar al contrato. En oposición a formal, el contrato es consensual, cuando pasa su validez no se requiere de ninguna formalidad, ya que el consentimiento puede expresarse eficazmente en forma verbal u oral.
            2. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
              1. El contrato es principal, cuando existe por sí solo. Accesorio en cambio, es aquel que requiere de otro contrato u obligación para subsistir. La compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, el arrendamiento, etc., pueden citarse como ejemplo de contratos principales ya que no dependen de otra relación jurídica par tener existencia. La fianza, la prenda y la hipoteca, que son contratos de garantía son accesorias en cuanto que su existencia depende de una obligación cuyo cumplimiento garantizan.
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