Zusammenfassung der Ressource
Mapa #11: Vicios ocultos
- Defectos que presenta un momento en el momento de su compra, y la
vuelve total o parcialmente inútil para su uso.
- Código Civil
- Artículo 1914
- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que
se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por
los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
- Artículo 1915
- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: Haber existido al tiempo de la
venta. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera
comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. No haberlos manifestado el vendedor, y
ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el
comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
- Artículo 1918
- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la
rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni
eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la
rebaja del precio.
- Código de Comercio
- Artículo 937
- Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará
de tener derecho el comprador a la resolución del contrato.
Mas si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del
comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa,
sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
- Artículo 936
- Será absolutamente nula toda estipulación que
excluya o limite la garantía por vicios ocultos,
cuando el vendedor los haya callado de mala fe al
comprador.
- Artículo 935
- Corresponderá al vendedor la prueba de que el
comprador conocía o debía conocer el mal estado
de la cosa vendida al momento del contrato. Para
establecer si hay culpa del comprador se tendrá en
cuenta la costumbre
- Artículo 934
- Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su
entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea
anterior al contrato, ignorados sin culpa por el
comprador, que hagan la cosa impropia para su
natural destinación o para el fin previsto en el
contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la
resolución del mismo o la rebaja del precio a justa
tasación. Si el comprador opta por la resolución,
deberá restituir la cosa al vendedor
- Referencias bibliográficas: Código de Comercio Bogotá. Decreto 410 de 1971. Código Civil Colombia.