Deposito Propiamente Dicho

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contrato de deposito con clausaulas
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  • Deposito Propiamente Dicho Art. 1972
  • Concepto: El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.
  • Esenciales:   1°. Capacidad para contraer obligaciones según el Art. 1316. del código civil 2°. Contar con todas las formalidades y  sobre todo el consentimiento de las partes según el Art. 1416. del código civil. 3°. Se otorgara en escritura publica según el Art. 1883. del código civil.
  • Naturales:  1°.  El deposito goza la calidad de gratuito pero si el depositario pide una remuneración es responsable de la de hasta la culpa mas leve. Art. 1976. 2°. El depositario no tiene la facultad de utilizar el deposito ya que solo funge como mero tenedor a menos que el depositante acuerde lo contrario. Art. 1977. 3°. mantener  el secreto de bulto depositado. Art. 1982.
  • Accidentales:   *Cuando se pacte la  responsabilidad en caso de culpa grave  y leve Art. 1979. 1°. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario. 2°. Si tiene algún interés personal en el depósito,  sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.    * retener la cosa en calidad de compensación y responder por expensas cometidas por el depositario. Art. 1991, 1992. 
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