LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

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LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE Y UN ANÁLISIS PROFUNDO
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    COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROOPLANTEL PRESIDENTE JUÁREZ DOCENTE: EYNER MANUEL INTERIAN GONZÁLEZ. ANÁLISIS DE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.CURSO : LA PLANEACIÓN DIDÁCTICA EN LA EVALUACIÓN DOCENTE

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    TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales CAPÍTULO I. Objeto, Definiciones y Principios. Artículo 1, Artículo 2, Artículo 3, Artículo 4, Artículo 5, Artículo 6. CAPÍTULO II. De la Distribución de Competencias Artículo 7, Artículo 8, Artículo 9, Artículo 9, Artículo 10, Artículo 11.   
    TÍTULO SEGUNDO. Del Servicio Profesional DocenteCAPÍTULO I. De los Propósitos del Servicio.Artículo 12, Artículo 13, Artículo 14.CAPÍTULO II. De la Mejora de la Práctica Profesional Artículo 15, Artículo 16, Artículo 17, Artículo 18, Artículo 19, Artículo 20.CAPÍTULO III. Del Ingreso al Servicio.Artículo 21, Artículo 22, Artículo 23, Artículo 24, Artículo 25.CAPÍTULO IV. De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión.Artículo 26, Artículo 27, Artículo 28, Artículo 29, Artículo 30, Artículo 31, Artículo 32, Artículo 33.CAPÍTULO V. De la Promoción en la Función.Artículo 34, Artículo 35, Artículo 36, Artículo 37, Artículo 38, Artículo 39, Artículo 40.
    LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOC.

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    CAPÍTULO VI. De otras Promociones en el Servicio. Artículo 41, Artículo 42, Artículo 43, Artículo 44. CAPÍTULO VII. Del Reconocimiento en el Servicio. Artículo 45, Artículo 46, Artículo 47, Artículo 48, Artículo 49, Artículo 50, Artículo 51. CAPÍTULO VIII. De la Permanencia en el Servicio. Artículo 52, Artículo 53, Artículo 54.
    TÍTULO TERCERO.  De los Perfiles, Parámetros e Indicadores.CAPÍTULO I. De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica.Artículo 55,CAPÍTULO II. De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media SuperiorArtículo 56.CAPÍTULO III. Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores. Artículo 57, Artículo 58. TÍTULO CUARTO. De las Condiciones Institucionales.CAPÍTULO I. De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional Artículo 59, Artículo 60.

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    CAPÍTULO II. De Otras Condiciones Artículo 61, Artículo 62, Artículo 63, Artículo 64, Artículo 65, Artículo 66, Artículo 67. TÍTULO QUINTO. De los Derechos, Obligaciones y Sanciones.Artículo 68, Artículo 69, Artículo 70, Artículo 71, Artículo 72, Artículo 73, Artículo 74, Artículo 75, Artículo 76, Artículo 77, Artículo 78, Artículo 79, Artículo 80, Artículo 81, Artículo 82, Artículo 83. 

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    TITULO SEGUNDO LGSPD
    CAPÍTULO VII. Del Reconocimiento en el Servicio Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben: I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto; II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

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    Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela. Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.

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    Artículo 52.  Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.La evaluación  será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores  autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
    CAPITULO  VIII. DE LA PERMANENCIA.

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    Artículo 53.  Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño, Se incorporará a los programas de regularización. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal sujeto a los programas tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización  para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses. En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por  terminados los efectos del Nombramiento correspondiente

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    TITULO III. PERFILES, PARAMETROS E IND.
    CAPÍTULO II. De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior.Artículo 56.  En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer: I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,  II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios.III.  Los niveles de desempeño mínimos  IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación  V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores.

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    Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: I. En el caso de la Educación Básica:El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores.La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de  parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta.El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos.El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
    Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: I. En el caso de la Educación Básica: a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta; b)  La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de  parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley; El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones  correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de  parámetros e  indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y f)  Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley. II. En el caso de la Educación Media Superior: a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de  parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos; b)  Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley; c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
    CAPÍTULO III. 

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    Artículo 58.  Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.  Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
    Caption: : Difusión de los perfiles, parámetros e indicadores.

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    El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría.El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;II. En el caso de la Educación Media Superior:a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de  parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;b)  Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;

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    ES IMPORTANTE EL ANÁLISIS DEL LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE PARA ORIENTARNOS HACIA LO QUE SE REQUIERE PARA SER EVALUADOS Y COMO SE DEFINEN LOS PERFILES, PARAMETROS E INDICADORES. Y CON ELLO PODER ENFOCARNOS A LO QUE LA EVALUACIÓN REQUIERE SEGÚN EL CAMPO DISCIPLINAR Y LA ASIGNATURA EN LA QUE SE PRESENTA ESTE PROCESO. GRACIAS !!!!!!!!!!!
    CONCLUSIÓN
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