GARANTÍA DE LA TRABA Y REEMBARGO

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Diana Fernández Ruiz
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GARANTÍA DE LA TRABA Y REEMBARGO
  1. DE BIENES MUEBLES Y DERECHOS
    1. GARANTÍA DE LA TRABA
      1. Si lo embargado fuera DINERO O DIVISAS CONVERTIBLES se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones
        1. En el caso de SALDOS FAVORABLES de cuentas de cualquier clase, el LAJ enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades o con el limite máx
          1. El EMBARGO DE SUELDOS visto nº 7 art 607 podrá entregarse directamente al ejte si así lo acuerda el LAJ. En caso contrario se ordenará a la persona entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del Trib y los transfiera a la cuenta de Depósitos y Consignaciones
            1. INTERESÉS, RENTAS O FRUTOS se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba aunque sea el propio ejdo. Si fueran intereses los ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y si fueran de otra clase que los retenga a disposición del Trib
              1. VALORES Y OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS se notif a quien resulte obligado al pago en caso que deba efectuarse periodicamente o en fecha determinada. Se añadirá requerimiento de que se retenga a disposición del Trib el importe así como intereses o dividendos que se produzca
                1. Cuando se trate VALORES O INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE COTICEN en mercados secundarios oficiales, la notif se hará al órgano rector y este lo notif a la entidad encargada de la compensación y liquidación
                  1. Las PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES CIVILES, COLECTIVAS, COMANDITARIAS que no cotizan en mercados secundarios oficiales la notif el embargo a los administradores de la sociedad que deberán poner en conocimiento del Trib la existencia de pactos de limitación o cualquier clausula que afecte a las acciones embargadas
                    1. Los Títulos de valores y objetos especialmente valiosos o de especial conservación podrán depositarse en establecimiento público o privado + adecuado
                    2. DEPOSITARIO JUDICIAL
                      1. Si los BIENES MUEBLES EMBARGADOS ESTUVIERA EN PODER DE UN 3º se le requerirá mediante DECRETO qeu los conserve a disposición del Trib, se le nombrará depositario judicial salvo que el LAJ motivado resuelva otra cosa
                        1. Se nombrará depositario al Ejdo si este estuviera destinando bienes embargados a una actividad productiva o de díficil transporte o almacenamiento
                        2. LAJ podrá NOMBRAR mediante DECRETO, DEPOSITARIO de los bienes embargados
                          1. Al ejte o bien oyendo a este
                            1. a un 3º
                              1. También podrá recaer en los Colegios de Procuradores siempre que dispongan servicio adecuado asumir responsabilidad
                              2. Estará obligado a CONSERVAR a disposición del Trib, EXHIBIRLOS en las condiciones que el LAJ indique, ENTREGARLOS a la persona que el LAJ designe
                                1. Si el DEPOSITARIO JUDICIAL fuera persona distinta del ejdo, ejte y 3º poseedor. Tendrá derecho a reembolso de los gastos ocasionados por el transporte conservación, custodia, exhibición y administración; pudiendo acordarse por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN el adelanto de alguna cantidad. El 3º depositario también tendrá derecho a ser resarcido por daños y perjuicios art 628
                                  1. Cuando el EMBARGO RECAIGA EN BIENES INMUEBLES u otros bienes de inscripción registral, el LAJ encargado de la ejecución, a instancia del ejte, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de Propiedad
                                2. REEMBARGO
                                  1. DEFINICIÓN
                                    1. Los bienes y derechos embargados PODRÁN SER REEMBARGADOS y otorgará al reembargante derecho a percibir el producto de lo que se obtenga, satisfechos los derechos de los ejtes de embargos anteriores o sin necesidad de esta satisfacción previa
                                      1. Si FUERE ALZADO EL 1º EMBARGO el ejte del proceso en el que se hubiera trabado el 1 reembargo, quedará en posición de 1º ejte podrá solicitar la realización forzosa de los bienes embargados
                                        1. El REEMBARGANTE podrá solicitar la REALIZACIÓN FORZOSA DEL REEMBARGO sin necesidad de alzamiento de embargos anteriores cuando los derechos de los embargantes anteriores no se vean afectados
                                        2. SOBRANTE Y MODIFICACIONES
                                          1. Ejtes de los procesos en que se decretare reembargo podrán solicitar al LAJ MEDIDAS DE GARANTÍA que no entorpezcan y no sean incompatibles con las adoptadas a favor con la ejecución anterior de quien primero logro el embargo
                                            1. Podrá pedirse EMBARGO DE LO QUE SOBRARE en la realización forzosa de otra ejecución ya despachada, se ingresará en la cuenta de DyC
                                              1. Cuando los BIENES REALIZADOS SEAN INMUEBLES se ingresará la cantidad que sobraré, después que se haya pagado al ejte y acreedores su derecho inscrito y tengan prferencia sobre el acreedor a cuyo favor se acordo el embargo del sobrente
                                                1. El ejte podrá pedir la MEJORA O MODIFICACIÓN del embargo o medidas de garantía adoptadas cuando a cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes en relación con la exacción de la responsabilidad del ejdo
                                                  1. También podrá el ejdo SOLICITAR LA REDUCCIÓN O MODIFICACIÓN del embargo y sus garantías cuando puedan ser variadas sin peligro para la ejecución
                                                    1. El LAJ resolverá mediante DECRETO sobre estas peticiones. NO cabe recurso?
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