CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO
PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE PSICOLOGÍA
Capítulo 1 - De los principios generales del Código
Deontológico y Bioetico para el ejercicio de la
profesión de Psicología
Artículo 13. El presente Código Deontológico y Bioético está destinado
a servir como regla de conducta profesional en el ejercicio de la
psicología en cualquiera de sus modalidades, proporcionando
principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en
la mayor parte de las situaciones con las cuales se enfrenta el
profesional de la Psicología, fundamentado en los principios de
beneficencia, no-maleficencia, autonomía, justicia, veracidad,
solidaridad, lealtad y fidelidad, además de las contempladas en la
presente ley. El ejercicio de la profesión de psicología debe ser guiado
por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer
su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones
profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que
constituyen su Código Deontológico y de Bioética.
Artículo 14. El profesional en
Psicología tiene el deber de
informar, a los organismos
competentes que corresponda,
acerca de violaciones de los
derechos humanos, malos
tratos o condiciones de reclusión
crueles, inhumanas o
degradantes de que sea víctima
cualquier persona y de los que
tuviere conocimiento en el
ejercicio de su profesión.
Artículo 15. El profesional en
psicología respetará los criterios
morales y religiosos de sus
usuarios, sin que ello impida su
cuestionamiento cuando sea
necesario en el curso de la
intervención
Artículo 16. En la prestación
de sus servicios, el
profesional no hará ninguna
discriminación de personas
por razón de nacimiento,
edad, raza, sexo, credo,
ideología, nacionalidad, clase
social, o cualquier otra
diferencia, fundamentado
en el respeto a la vida y
dignidad de los seres
humanos.
Artículo 17. El profesional en sus
informes escritos, deberá ser
sumamente cauto, prudente y
crítico, frente a nociones que
fácilmente degeneran en
etiquetas de desvaloración
discriminatorias del género, raza o
condición social.
Artículo 18. El profesional
nunca realizará maniobras de
captación encaminadas a que
le sean confiados los casos de
determinadas personas, ni
tampoco procederá en
actuaciones que aseguren
prácticamente su monopolio
profesional en un área
determinada.
Artículo 19. El profesional no
prestará su nombre ni su firma
a personas que ilegítimamente,
sin la titulación y preparación
necesarias, realizan actos propios
del ejercicio de la psicología, y
denunciará los casos de intrusión
que lleguen a su conocimiento.
Tampoco encubrirá con su
titulación actividades vanas o
engañosas.
Artículo 20. Cuando se halle ante
intereses personales o
institucionales contrapuestos, el
profesional realizará su actividad
en términos de máxima
imparcialidad. La prestación de
servicios en una institución no
exime de la consideración, respeto
y atención a las personas que
pueden entrar en conflicto con la
institución misma y de las cuales
en aquellas ocasiones en que
legítimamente proceda, habrá de
hacerse valedor ante las
autoridades institucionales.
Artículo 21. El profesional de
psicología deberá rechazar,
llevar a cabo la prestación de
sus servicios cuando haya
certeza de que puedan ser mal
utilizados o utilizados en
contra de los legítimos
intereses de las personas, los
grupos, las instituciones o las
comunidades.
Artículo 22. Por ninguna razón se
restringirá la libertad de abandonar
la intervención y acudir a otro
psicólogo o profesional; antes bien, se
favorecerá al máximo la capacidad
de decisión bien informada del
cliente. El profesional puede negarse
a llevar a cabo simultáneamente su
intervención con otra diferente
realizada por otro profesional
Artículo 23. El profesional
está obligado a guardar el
secreto profesional en todo
aquello que por razones del
ejercicio de su profesión
haya recibido información.
Artículo 24. Cuando la
evaluación o intervención
psicológica se produce a
petición del propio sujeto
de quien el profesional
obtiene información, ésta
sólo puede comunicarse a
terceras personas, con
expresa autorización
previa del interesado y
dentro de los límites de
esta autorización.
Artículo 25. La información
obtenida por el profesional
no puede ser revelada a
otros, cuando conlleve
peligro o atente contra la
integridad y derechos de la
persona, su familia o la
sociedad.
Artículo 26. Los informes
psicológicos realizados a petición de
instituciones u organizaciones en
general, estarán sometidos al mismo
deber y derecho general de
confidencialidad antes establecido,
quedando tanto el profesional como
la correspondiente instancia
solicitante obligados a no darles
difusión fuera del estricto marco
para el que fueron recabados.
Artículo 27. Las enumeraciones o listas
de sujetos evaluados en los que deban
constar los diagnósticos o datos de la
evaluación y que se le requieran al
psicólogo por otras instancias, a efectos
de planificación, obtención de recursos u
otros, deberán realizarse omitiendo el
nombre y datos de identificación del
sujeto, cuando no sean estrictamente
necesarios.
Artículo 28. De la información
profesionalmente adquirida no
debe nunca el profesional
servirse ni en beneficio propio o
de terceros, ni en perjuicio del
interesado
Artículo 29. La exposición oral, impresa, audiovisual
u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines
didácticos o de comunicación o divulgación científica,
debe hacerse de modo que no sea posible la
identificación de la persona, grupo o institución de
que se trata, o en el caso de que el medio utilizado
conlleve la posibilidad de identificación del sujeto,
será necesario su consentimiento previo y explícito
Artículo 30. Los registros de datos psicológicos,
entrevistas y resultados de pruebas en medios
escritos, electromagnéticos o de cualquier otro
medio de almacenamiento digital o electrónico, si
son conservados durante cierto tiempo, lo serán
bajo la responsabilidad personal del psicólogo en
condiciones de seguridad y secreto que impidan
que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.
Artículo 31. Para la presencia, manifiesta o
reservada de terceras personas,
innecesarias para el acto profesional, tales
como alumnos en prácticas o profesionales
en formación, se requiere el previo
consentimiento del usuario
Artículo 32. El fallecimiento del usuario, o su
desaparición en el caso de instituciones
públicas o privadas no libera al psicólogo de
las obligaciones del secreto profesional.
¿Cómo aplicaría este
capítulo al trabajo con las
etnias?
En el desarrollo de la disciplina de la
Etnopsicología el rol del psicólogo es
fundamental ya que por medio de él se
puede establecer las dinámicas propias
de los grupos sociales y de las etnias las
cuales tienen su propia cosmovisión, que
responde a sistemas de creencias muy
específicas y que vienen a lo largo de su
vida en un arraigo ancestral y son pieza
clave para la comprensión de aspectos
como su sistema familiar, laboral, social,
cultural, educativo, etc.; a partir de la
comprensión estos aspectos
importantes el psicólogo puede
determinar de qué forma y mediante
que métodos pueden usarse para
realizar un abordaje o intervención
adecuado de múltiples temáticas que
pueden estar afectando a esta población,
que respondan a las necesidades de esta
población y que su objetivo principal es la
búsqueda del bienestar. Teniendo unas
bases y un código en el cuál se rigen los
principios generales como profesionales
de la psicología, para aplicar a las Etnias
es de suma importancia.