Creado por martina007
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Garantías constitucionales están establecidas en el capítulo 3 de la CPR y consta con 26 números Derechos fundamentales y su protección constitucional el tema de fondo en esta materia art 19 la constitución asegura a todas las personas, se destaca esta palabra. Solo se asegura algo que ya existe, por lo tanto se utiliza la palabra para decir que los derechos ya existen son anteriores al estado. Características: ● los derechos son anteriores y preexistentes al estado, al ordenamiento jurídico ● protege a todas las personas sean sean naturales o jurídicas, aquí se marca una diferencia con la constitución constitución de 1925, porque esta constitución constitución establece establece que se garantizaban los derechos a los habitantes. *leopoldo lópez lópez ver pág 128 ● son derechos universales, porque porque debe exigirse su respeto y respeto y tiene plena vigencia en cualquier territorio estatal de cualquier parte del mundo. ● son derechos absolutos, tienen vigencia absoluta ● son inviolable (nadie puede sentirse autorizado para violarlos, salvo la legítima justicia, por mandato de la ley ej: Si yo tengo presa a una persona en la cárcel, estoy afectando su derecho a la libertad personal, pero legítimamente), inalienables (no se pueden ceder, transferir) e imprescriptibles. - Esto vale en cada estado y en el orden de los estados civilizados y democrático el presente, el derecho internacional consagra la inflexibilidad del carácter absoluto, el carácter inalienable e imperceptible de estos derechos, y por ende se ha formado esta jurisdicción internacional. - El derecho internacional reconoce el punto anterior En cada uno de los números del artículo 19 (aparentemente agota todos los derechos posibles de proteger, pero no es así) está consagrado un derecho constitucional. Hay que establecer si es una enumeración taxativa, es decir que sea completa y precisa, la respuesta es que no es taxativa (a pesar de que casi lo es), porque por un lado de acuerdo con el art 5 todo derecho esencial que emana de la naturaleza humana son un límite al ejercicio de la soberanía estatal. Además el art 1 contempla también derechos fundamentales, que son la libertad igualdad y dignidad de la persona emana de este artículo, y no está en el 19. por otro lado la evolución hace cambiar profundamente a la sociedad. La constitución Suiza de 1999, la cual establece que para alcanzar los fines sociales que involucran estos nuevos derechos, “el estado se compromete a ponerlos en complemento a la responsabilidad personal y a la iniciativa privada” *inflación de derechos libro pág 129 Puede establecerse ciertas restricciones a los derechos? La legitimidad en el ejercicio del derecho es muy importante, y así por ejemplo,la propi CPR establece ciertos límites al ejercicio de ciertos, que llamaremos derechos extrínsecos. Esas limitaciones son una restricción al ejercicio legítimo del derecho. Los estados de excepción constitucional, cuando hay un conflicto.. en el país, el presidente dicta un estado de excepción constitucional llamado estado de sitio. El cual tiene como efecto que le da poder al pdte para legislar derechos fundamentales en su ejercicio, es un límite legítimo, que proviene de la propia constitucional - Otra limitación que viene desde el derecho romano es el no pasar a llevar el derecho de terceros o impidiendo que este ejerza su derecho, es un límite legítimo, porque no se puede pasar el derecho de una tercero, sería ejercer mi derecho ilegítimamente Art. 19 número 26: el legislador no puede limitar la esencia de los derechos, puede establecer limitaciones ya que se puede limitar su ejercicio, no su esencia. Para saber la intención del constituyente recurro a las actas de la comisión ortúzar, además puede recurrir a las acta constitucionales de 1976, y finalmente puedo recurrir al capítulo primero, bases de la institucionalidad, porque ahí está la filosofía básica esencial que inspira todo el texto constitucional. GRupos en que se incluyen todos los derechos 1. derecho a la vida y a su normal y pleno desarrollo 2. Protección de la igualdad jurídica 3. la libertad de conciencia, la libertad personal y seguridad individual y otra libertades, como por ejemplo la libertad económica 4. El estatuto del dominio o del derecho del propiedad 5. la protección a la esencia de los derechos básicos Fecha: 25/04 Garantías Constitucionales. Se encuentran en el artículo 19 de la constitución. La primera garantía se encuentra en el art 19 n°1, CPR. - Art 19: La constitución asegura a todas las personas… N°1: “El Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con Quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.” Está redactado de una manera breve y concisa, tal y como debe redactarse una Constitución Política. Para su mejor aplicación, las constituciones tienen que tener los conceptos muy claros y el texto muy conciso, breve. O sino, es imposible de aplicar. Como todas las garantías que estudiaremos posteriormente, esta se refiere a la VIDA. El profe (según él) nos dijo que esta es la primera carta fundamental en Chile que consagra de manera explícita el D° a la Vida. Ninguna constitución anterior lo había hecho, por lo cual no podemos concluir que en Chile no se aseguraba el D° a la vida, porque obviamente es un Derecho esencial que emana de la Naturaleza Humana, los cuales deben ser protegidos, escritos o no. Pero además los redactores de la constitución tuvieron en cuenta que en el siglo XX hubo situaciones tan trágicas, tan espeluznantemente trágicas, que significaron privar de la vida de una forma masiva e indiscriminada a muchas personas. Piénsese, por ejemplo, en el genocidio que se cometió durante la 2da guerra mundial, particularmente por el Régimen Nazi (5 millones de Judíos), pero también lo cometieron otros regímenes políticos. Las revoluciones también influyeron, que después de la Guerra Mundial, década del ’50 en el siglo XX, la suscripción de numerosos tratados internacionales, muchos de ellos auspiciados por las naciones unidas, en los que se consagra el “Respeto a la vida”. Lo tuvieron en cuenta los redactores de la Consti, para consignar lo que acabamos de ver. Para consignar de forma explícita, y con esa finalidad, con la finalidad de los tratados internacionales (tratados de DD.HH, de San José de Costa Rica, donde aparece consagrado el D° a la vida), de modo tal que se consagra el D° a la vida. Para explicar el n°1 del art 19, hay que decir que todas estas garantías constitucionales protegen un bien jurídico determinado, y agregan además, que todas las Garantías Constitucionales constituyen Derechos Públicos Subjetivos, ¿Qué significa esto? à Son Subjetivos porque hay un titular del D° con capacidad (jurídica) y potestad para exigir su respeto y para defender la plena vigencia de ese derecho. Es cualquier persona, toda persona tiene derecho a la vida y a la defensa de su vida, y entre ellos, el embrión, el cual no puede accionar ese derecho por sí mismo. Y por eso se produce la discusión sobre el Aborto, porque significa la privación de la defensa de la vida del Feto. Es subjetivo porque está en el ánimo del titular defender su derecho. ¿Y porque es un D° Público? à Porque está establecido en el orden público constitucional del país. ¿Cuál es el “Bien Jurídico Protegido” acá? à LA VIDA. Y, agregamos una última consideración, este Derecho Público subjetivo se ejerce “ERGA OMNES”, palabra Latina que significa “con respecto a cualquier persona”, es el estado, es una autoridad pública o es un particular. ¿Qué es la Vida? à ¿Qué es el “bien jurídico” vida? ¿Cuál es el concepto de “Vida”?, es curioso centrarse en su explicación, en su carácter. El profe recurre a un pensador bastante antiguo, trascendente para la humanidad, que es Aristóteles (5 siglos antes de cristo). Aristóteles à “Son vivos los seres que desde sí mismos, y por sí mismos, son capaces de llevarse(o elevarse, no entendí bien lo que dijo) de un estado de potencialidad a un estado de actualidad en lo que se refiere a sus operaciones propias”. Una planta, un árbol, una flor, son seres vivos evidentemente. Una roca claramente no es un ser vivo. Un embrión, un Nasciturus, este por sí mismo, por su propia potencialidad genética si se le nutre a través del cordón umbilical, va a seguir creciendo. Y al seguir creciendo todavía está en un estado de potencialidad, pero al nacer, y llorar, este Nasciturus, va a seguir creciendo, nutriéndose y alimentándose hasta llegar a ser adulto y morir, por su propia dinámica interna, porque desde sí mismo y por sí mismo tiene la energía para pasar de un estado de potencialidad a un estado de actualidad. ¿Cuándo el ser humano llega a un estado de actualidad? à Cuando Nace. Lo que NO significa que no haya estado vivo antes, sino que se encontraba en un estado de potencialidad propia. Lo que puede correr riesgo es nuestra potencialidad, es por eso que la constitución la asegura. Ese es el Derecho a vida de forma simple, y también filosófica. *Repite el concepto de vida de Aristóteles* (…) y como dice su ex profesor de penal, Manuel Guzmán, define este Derecho Público Subjetivo sobre la vida diciendo que es “La facultad Jurídica o poder de exigir la conservación y la protección de la vida humana, es decir, de este estado de actividad sustancial propio del hombre”. Y Por lo tanto nuestra legislación, particularmente el Código penal, sanciona dura y enérgicamente los atentados criminales contra la vida. Hasta el año 2001, año en que se derogó la pena de muerte en la legislación chilena, los atentados más graves eran castigados con la vida, con la pérdida de la vida. Se reemplazó la pena de muerte por la presión perpetua calificada, que son 40 años. *Nos recuerda anecdóticamente à El último ajusticiamiento de criminales que hayan atentado contra la vida de terceros en chile fueron a los Psicópatas de Viña del Mar (Sagredo y Collins). Fueron condenados a muerte. Pidieron el Indulto (ya que el presidente de la república puede otorgarlo) pero el presidente de la época, el Gral. Pinochet, no les otorgó el indulto. Los reos tienen asistencia médica, psicológica, dentista, comida permanente y nutritiva, etc. La Biblia reconoce la pena de muerte, para el criminal que es ensaña con su víctima* Hay que tener presente que la constitución mantiene la pena de muerte, pero eso lo veremos después. Entonces, reitera, el bien jurídico protegido es la vida humana, es decir, la existencia física y biológica de las personas. **Lo que viene es muy IMPORTANTE, porque ha sido consagrado por la doctrina y por la jurisprudencia, en los sgtes términos: “Se trata de un derecho a la vida, y no de un derecho ‘sobre’ la vida”, ¿Por qué dice esto? -> Porque es un bien jurídico no imponible, no podemos disponer del bien, a diferencia de los que ocurre con todos los demás derechos constitucionales que yo puedo disponer como, por ejemplo, el derecho de propiedad, uno de los más importantes, yo puedo donar mi propiedad, destruirla o mantenerla, es decir, disponer de ella. ¿Puedo Suicidarme? Clara que se puede, pero si alguien me ayuda esa persona será condenada por el Código penal, porque está prohibido el suicidio. La Eutanasia es una práctica inconstitucional en chile, porque significa disponer de la vida, y mi capacidad no es de disponer sino de proteger la vida. ¿Y por qué? Por la trascendencia de la vida, es un bien sustancial primario, básico, del cual no se puede disponer, porque desaparece la capacidad de goce de todos los demás bienes. Si yo dispongo de la vida, no puedo gozar la libertad y otros tantos derechos que establece la constitución, los cuales requieren que el titular de derecho se encuentren vivo. *Leerá lo siguiente (….) En su libro él dice que “En definitiva la vida es un bien jurídico NO disponible que debe ser preservado aún en contra de la voluntad del titular del bien, es decir, de la persona titular del derecho. En consecuencia, nuestra institucionalidad protege el derecho a la vida desde que se inicia la gestación, es decir, desde el momento que en que el óvulo se encuentra con el espermatozoide, dando origen al ovocito, que ya es un ser humano individual”, según lo que veremos más adelante. ¿Por qué dice que la Doctrina en chile, la jurisprudencia, han concluido que este derecho no es disponible? (O sea, no tenemos un derecho sobre la vida) à Hay 2 situaciones que demuestran lo anterior: 1.- En la década de los años 80, hubo en la pontificia UCC un movimiento de un grupo estudiantil que de forma agresiva y enérgica, pretendían que el rector de la universidad adoptar determinadas decisiones en beneficio de tal grupo. El rector no aceptó esta presión, y los alumnos para obtenerlo iniciaron una huelga de hambre, por lo cual comenzó a peligrar su salud. El decano de la época, Sergio Gaete, recurrió a la Corte de Apelaciones con un recurso de protección, para que estos exigieran forzosamente la alimentación de los alumnos por el riesgo que corría su vida, y que ella no podía disponer del derecho, que era un derecho no disponible, no podían disponer de su vida. Era un derecho a la vida, pero no sobre la vida. La corte de apelaciones acogió el Recurso de protección y ordenó la alimentación, forzosa, vía intravenosa a los alumnos. 2.- Llego de urgencia con una hemorragia hepática un ciudadano X, con el fin de que se le hiciera una transfusión de sangre. El caballero se opuso a la transfusión, por su religión, ya que está prohibido recibir sangre ajena. El director del Hospital recurrió a través del Recurso de Protección a la corte de apelaciones para que se le forzara a la persona a recibir la sangre. La corte de apelaciones lo acogió, y se le obligó a aceptar la transfusión, debido a que se tiene derecho a la vida, pero NO sobre la vida. Subsiste la discusión sobre la eutanasia ¿Puede ser una persona forzada a mantenerse bajo sufrimientos atroces, sosteniendo la vida solo por razones médicas? La persona no puede obligar a los médicos a que la maten, pero también se puede obligar a los médicos a que no proporcionen asistencia médica. Hay que dejar claro que el Derecho es a la VIDA, no “sobre la vida”. Ley de Aborto, tema que está pendiente hoy en Chile. El Inciso 2do, tomando como ejemplo una disposición del Código civil (esta disposición del Cód. Civil venía desde 1857), el cual sostiene que se “debe proteger la vida del que está por nacer”. La constitución le dio rango constitucional a esta afirmación. Y sostuvo lo mismo, “La ley protege la vida del que está por nacer”. ¿Qué alcance tiene esto? ¿Qué efectos produce? ¿Cuál es su sentido Natural? à Lo primero que hay que definir y esclarecer es que si el objetivo es proteger la vida del que está por nacer, el cual no puede proteger su vida por sí mismo, ¿desde cuándo? Hay teorías que sostienen que desde el 7mo día; otros sostienen que desde el primer momento desde la concepción (unión del óvulo con el espermatozoide); y otros sostienen que es desde su nacimiento o desde que está en condiciones de nacer (formado, feto con cerebro, etc.) Los informes médicos, que están en el fallo del tribunal constitucional (al que hará alusión después), los informes médicos son concluyentes que la vida, en el sentido que señala Aristóteles, comienza con la Concepción. También lo dice el pacto por Tratado Interamericano de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que fue recogido después del fallo del TC, y en uno de sus artículos señala, textualmente, “Los Estados de América Latina tienen que proteger la vida desde la concepción”. Y lo dijo la Jurisprudencia de nuestros tribunales, por ejemplo, la Corte Suprema de Chile, que sostiene en un fallo trascendente que dictó el 30 de agosto del 2001, fortalece la interpretación sobre la cual la vida comienza desde la concepción, afirmando en el mismo sentido que “la protección a la vida es desde la concepción”, y el profe cita 2 o 3 considerando del porque se protege desde la Concepción: Considerando N°17à “El que está por nacer, cualquiera sea su etapa de su desarrollo prenatal, pues la norma constitucional no distingue, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación” Considerando N°18à “Que si entendemos que la fertilización es un proceso continuo que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el Óvulo fecundado o Embrión es ya un individuo de la especie humana, y como tal, digo de protección constitucional y legal, para alcanzar su pleno desarrollo hasta que el nacimiento se produzca”. Considerando N°19à Citando además la disposición del código civil: “No existen dudas en cuanto a que la protección del que está por nacer comienza desde la concepción” El profe en su libro, pág. 139 y siguiente, recoge la opinión de varios e importantes médicos, como por ejemplo Alejandro médico de la UC, que dice lo mismo por razones biológicas que “Desde el momento de la fecundación comienza la existencia de una nueva persona dota de dignidad y de derecho”. Diversos profesores de derecho, entre ellos Francisco ministro del presidente Aylwin, que sostiene lo mismo. Además, el profe, trae a colación el fallo del tribunal constitucional ROL 740, del 18 de Abril del 2008 (www.tribunalconstitucional.cl). Es extremadamente importante porque confirma la opinión de la Corte suprema de manera argumentativa y muy extensa, recurriendo a los dictámenes médicos, a la constitución y a la Época. ¿Por qué se produjo este fallo? à Este Fallo del año 2008, la presidenta Bachelet en su primer gobierno, ordenó a través de un Decreto Supremo la distribución gratuita e inclusive a los menores de edad sin autorización de los padres de la llamada “Píldora del día después”, el famoso Levonorgestrel. Lo más grave era la distribución masiva y gratuita de ella en los consultorios públicos, e incluso lo podía recibir una menor de 13ª. Un grupo de diputados recurrió de Inconstitucional de Decreto al TC, ya que un decreto tiene que someterse a la Constitución política, y si no lo hace debe quedar sin efecto, y así lo dijo el TC en un extenso fallo. El tribunal Constitucional concluyó que la píldora del día después era Abortiva, y al ser abortiva termina con la vida del Nasciturus, y al terminar con ella infringe el inciso 2do del artículo 19 de la constitución. Hay un problema muy complicado en Chile, y varios profesores lo han estado discutiendo y hablando, qué es la falta de Imperio a lo resuelto por el tribunal constitucional. Pues resulta que a veces el TC falla en un sentido y hay sentencias de la Corte Suprema que fallan en sentido contrario. ¿Qué significa esto? à Que no se respeta el criterio básico del TC. Posteriormente, en el Gobierno del Presidente Piñera, este dictó su propio orden, por medio de una resolución administrativa (un decreto) en que se repuso la distribución de la Píldora del día después en los consultorios, y esta vez con autorización de sus padres a los menores de edad. Pero al reponerse se estaba infringiendo el fallo del tribunal constitucional. ¿Cuáles fueron las argumentaciones? (lo cual le importa al profesor) Porque al leer el fallo nos daremos cuenta del rol que cumple el TC, porque existen los tribunales en todo el mundo democrático. Nos hace una breve referencia sobre los criterios que él comparte plenamente jurídicamente hablando, acerca del porqué la vida comienza desde la concepción y no se puede disponer de la vida. El tribunal comienza por decir, desde el punto de vista médico, no jurídico, porque esta sentencia cita muchos informes médicos. Según los informes médicos se concluye la que píldora es abortiva, ¿y porque es abortiva? Sabemos que el Aborto es disponer de la vida del no nacido, cualquiera sea la razón, porque el Nasciturus es persona desde que se produce la concepción. La pastilla del día después lo que hace es impedir la anidación del embrión en el útero, lo que causa que este muera por inanición (no puede alimentarse). Por ello que el TC acogió el recurso. Esto está en el considerando n° 40 del Fallo. *Lee el considerando n°40 del fallo* “Que, acorde con las características del conflicto constitucional planteado por los diputados requirentes, corresponde que este Tribunal se haga cargo de la alegación formulada por ellos en el sentido de que los métodos y procedimientos a que se refieren las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo N° 48, del Ministerio de Salud, de 2007, (decreto de la presi Bachelet) consistentes en la llamada “píldora del día después”, “ya sea a través de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente Levonorgestrel al 0,75 mg., o a través de la combinación de píldoras, método denominado Yuzpe”, son “abortivos” en cuanto ambos “tienen por consecuencia producir una alteración endometrial que actúa finalmente impidiendo la anidación del individuo ya concebido” (fojas 70) y “dado el sello distintivo que posee nuestro ordenamiento jurídico en orden a defender la vida del que está por nacer, mandato constitucional dado al legislador que se cumple entre muchas otras disposición (sic) de nuestro ordenamiento con la siguiente: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto” (Ley 18.826, Modificatoria del Código Sanitario)” (fojas 71). En consecuencia, y de acuerdo a lo planteado por los requirentes, esta Magistratura está llamada a verificar si el órgano administrador ha infringido valores, principios o reglas recogidos en la Constitución –y que se refieran, específicamente, a la protección de la vida del que está por nacer- a través de la dictación de un decreto supremo cuya aplicación produzca resultados contrarios a la Carta Fundamental en el sentido anotado”. Fecha: 28/04 (min 18) Definición de Aristóteles, sobre el derecho a la vida.. Dice que está vivo el que por sí mismo... *La ley protege la vida del que está por nacer La pregunta que nace del segundo inciso del art 19 (la ley protege la vida del que está por nacer) es desde cuando. - Leer fallo TRibunal Constitucional rol 740 del 18 de abril de 2008, considerando 47. Después de este fallo el TC establece que la ley protege la vida del que está por nacer, desde la concepción. Conclusión del TC hace 7 años, que siendo así la realidad con la vida el nasciturus o embrión es una persona en el concepto filosófico de la constitución y por ende tiene el derecho a beneficiarse de todos los derechos y garantías que establece la constitución, como el derecho a la vida. www.tribunalconstitucional.cl sacar el fallo y leer, en lo esencial. (preguntará un resumen en la próxima interrogación) La constitución no crea estos derechos, simplemente los reconoce - considerandos importantes: 48, 49, 50, 51, 52, 53 y especialmente 54. Concluye que la protección constitucional del inciso 2 del art 19, se aplica desde la concepción , y debe ser considerada como garantía constitucional para el embrión desde la concepción. - considerandos 55, 56 y 57 agregan que por lo mismo el derecho a la vida del no nacido es una derecho fundante y básico. Cual es el alcance jurídico de la expresión del inciso 2 “La ley protege la vida del que está por nacer”? - Considerandos 58 (precisa el tribunal en que consisten, jurídica y prácticamente, este mandato que le otorga al legislador en el inciso segundo, para proteger la vida del que está por nacer y dice así: “Que de los antecedentes de expediente, puede concluirse que la intención del constituyente fue confiar al legislador la modalidad completa de la protección de la vida del que está por nacer en el extensivo que se trata de un ser existente e inserto en la concepción de persona en cuanto a sujeto de derecho a que alude el encabezado del art 19”, en este mandato al legislador importa la protección del derecho y no solo del bien jurídico de la vida, distinción que no es menor para estos sentenciadores (si se hubiese protegido solo la vida en cuanto bien jurídico bastaría que el legislador hubiese consagrado mecanismos que aseguren al nasciturus la viabilidad de la vida intrauterina más que el nacimiento). Sin embargo, el legislador interpretando correctamente el mandato que le ha impuesto la Constitución, ha establecido acciones e instrumentos concretos destinados a que el nasciturus o embrión, que a la protección de sus derechos así como cualquier otro titular de derecho, así por ejemplo se desprende de diversas disposiciones del CC lo siguiente: art 75 CC: “La ley protege la vida del que está por nacer, el juez en consecuencia tomará a petición de cualquiera persona o de oficio...”. Art 181 CC “La filiación produce efectos civiles…” Leer todas las citas y leyes que citan, porque son para fortalecer la argumentación del TC. - También los considerandos 59 (muy importante) y 60 En síntesis el T. constitucional sostiene que en base al art 5 establece que se deben proteger los derechos esenciales en este caso desde la concepción. - Para concluir el derecho a la vida: Se debe decir que el derecho a la vida debe ser absoluto, pero hay dos casos en que poner en riesgo a la vida del otro no es un delito: 1. Legítima defensa, la cual debe cumplir ciertos requisitos, como el riesgo proporcionado. 2. Guerra: Las “naciones unidas” ha declarado dos tipos de guerra, la guerra de agresión y la guerra de defensa. Hasta cuando se extiende el derecho a la vida de la persona? Hasta la muerte (página 144 libro), pero hay que tener cuidado porque jurídicamente en Chile hay dos tipos de muerte: la clínica y la encefalica. ● La muerte clínica es la que certifica un médico y significa el cese de las funciones vitales. ● La muerte encefálica Hay una ley acerca de esta muerte con el fin del trasplante de órganos. Break - Corrección de la prueba La constitución asegura no solo la vida sino que la integridad física y psíquica de la persona, porque somos cuerpo y psiquis. Cardenal Michele (?) Inciso 3ro: Se discutió mucho el tema de la pena de muerte, porque se protege la vida. … sin embargo el año 2001 la ley 19734, derogó la pena de muerte, salvo en el código de justicia militar para el caso de guerra y de traición Está vigente en Chile la pena de muerte, pero no se aplica, se derogó y se cambió por el presidio perpetuo calificado (40 años) Finalmente, la constitución prohíbe los apremios ilegítimos, que consisten en actuar de manera denigrante, utilizar cualquier método que no esté explicado en el orden jurídico. Fecha: 02/05 Art 19 n 8: ES una nueva garantía constitucional que introdujo la comisión ortúzar y que se aplica desde la vigencia de dicha constitución. - Legislación sobre el medio ambiente Hoy este es un tema de mucha relevancia, porque a veces el excesivo cuidado al medio ambiente prohíben la creación de empresas económicas y de gran importancia para el país. El constituyente quiere que en lo posible el medio ambiente esté libre de contaminación, porque está relacionado con el derecho a la vida. E; medio ambiente también comprende recursos naturales y espacio turístico,por lo tanto al destruirlo también estaríamos afectando el ámbito económico. El constituyente en 1973 visualizo que este tema sería importante, lo que no se visualizan en la constitución de 1925. Cual es el carácter jurídico de esta garantía?: “Se trata también de un derecho público subjetivo para exigir la mantención de un entorno ambiental limpio y apto para la vida”. El estado tiene el deber de cuidar que este derecho no sea afectado y tiene además el deber de tutelar la preservación de la naturaleza. eSte deber del estado le es impuesto además por el bien común (art 1 CPR), por ende no puede sustraerse de este deber, que es tutelar la preservación de la naturaleza. Esta garantía fue considerada en el Art. 1 n 18 del acta constitucional número 3. Ley 20473 de 13 noviembre 2010 (ultima version): Se dictó para cumplir con el deber que se le atribuye al estado de preservar el medio ambiente “ Ley sobre bases generales del medio ambiente”. Aspectos importantes de la ley: - En su art. 2 letras w y m define al medio ambiente como: “El medio ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente modificación con la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones” Enrique Evans define al medio ambiente como: “Lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y se refiere tanto a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, la flora y la fauna todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistemas ecológico de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven” - Letra m: Medio ambiente libre de contaminación es aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidada de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” No hay que caer en el fundamentalismo o neoimperialismo verde: es decir aquellas corrientes ecológicas fundamentalistas para las cuales el hombre o los seres humanos son un estorbo, lo ideal para ellos es conservar la naturaleza como en el origen del mundo. Era la idea de un millonario norteamericano Douglas T.. , que se vino a Chile a construir zonas ecológicas libres de acceso a los humanos. Cual es el significado y alcance de este derecho en términos cercanos a lo jurídico? - ES un derecho cuyo titular son las personas naturales, aquí por ejemplo las personas jurídicas o son titulares del derecho del medio ambiente, en el medio ambiente no se impone sobre ciertos derechos sobre los cuales tienen derechos las persona natural. Pero la jurisprudencia ha sido bastante unánime al establecer que la preservación del medio ambiente es fundamental para el mejor desarrollo de la vida. además habría que agregar que tratándose de esta garantía el bien jurídico protegido es el de vivir en un medioambiente libre de contaminación y en ese carácter se trata también de un derecho humano y el deber que la constitución impone al estado a este respecto es: En realidad el estado puede dictar una legislación para restringir otros derechos con el fin de regular y asegurar la adecuada protección del medio ambiente y en ese sentido de la salud y de la vida humana. - La ley antes mencionada tiene como finalidad asegurar que el estado pueda tutelar la preservación de la naturaleza En razón de todo este aparato legislativo para conseguir un medioambiente libre de contaminación y de ese modo proteger la vida ha surgido el concepto de: Desarrollo sustentable que define la letra g del art 2 de la ley sobre bases generales del medio ambiente y dice que : El desarrollo sustentable es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundados en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generacione futuras. La ley quiere decir que es obvio que el objetivo de la vida en sociedad es el mejoramiento de la calidad de vida de las expectativas de vida y del modo de vida de las personas, pero sin destruir el medio ambiente. Es decir, trata de equilibrar el progreso necesario para el ser humano con la necesidad también de proteger el medio ambiente, lo que se llama desarrollo sustentable, es la tendencia contemporánea en torno a esta garantía. * El estado está forzado a la protección del deber de proteger el medio ambiente y lo ha hecho principalmente dictando la ley 20473. Bases generales del medio ambiente: - Art 1: Se establece cuales son los fines que cumple ésta ley en armonía con el deber que se le impone al Estado con la constitución, y dice: “El derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación [...]” - Todas las normas extensas sobre la conservación del medio ambiente están señaladas en las diversas e importantes disposiciones de esta ley. - Art. 2 da una serie de definiciones desde la letra a) a la u) Fecha: 05/06 Continuamos con el artículo 19 n 8. Es el deber del estado preservar un medio ambiente limpio y libre de contaminación. Este deber del estado lo cumple en término jurídico a través de una extensa y minuciosa legislación con participación prioritaria del Estado destinada a asegurara la existencia de un medioambiente libre de contaminación y protegido de la destrucción del mismo, y por otro lado en un término práctico. Como es mandato constitucional es muy breve, es necesario revisar la legislación complementaria vigente sobre el tema, la que debe entenderse como estrictamente integrante de la garantía constitucional al medio ambiente libre de contaminación. Por esto: La ley 19300 del año 1994 sobre bases generales del medio ambiente, modificada sustancialmente en la ley 20473 del 13 de nov. de 2010. - Objeto de la ley (art 1 y 2): Dice que “el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación [...]” - La ley establece la obligación de reparar todo daño ambiental (art 3): Sea a través de una indemnización, una multa, o que fuere. El metodo que esta ley establece para los efectos de cuidar el medio ambiente y evitar la destrucción del medio ambiente, son distintas estudios e informes que las personas que van a realizar una actividad (por ejemplo una empresa, un aeropuerto, una carretera , entre otros) tienen que presentar, y que son muy complejos y muy serios acerca de la actividad que pretenden realizar. En el caso de ocasionar algún perjuicio en el de impacto ambiental, ese perjuicio será inmediatamente reparado o contrarrestado por una ley, generalmente estos se denominan “estudios de impacto ambiental” e incluso han paralizado a varias empresas. Fundamentalismo ecológico: imponer la naturaleza por sobre el ser humano. - Sistema de evaluación del impacto ambiental (art : Este sistema están compuestos por varios órganos y actividades que se preocupan de velar por el impacto ambiental, sus componentes son : a) Servicio de evaluación ambiental (art 8): Es el servicio y órgano público encargado de llevar a cabo el estudio de impacto ambiental, controlar el impacto ambiental, que se cumpla el deber de proteger y controlar el medioambiente. b) Declaración de impacto ambiental y un estudio de impacto ambiental (art 9) c) Proyectos que deben someterse al sistema de estudio ambiental (art 10), los que deben someterse a un procedimiento. d) Los procedimientos (art 11 al 25) e) Participación de la comunidad aledaña al proyecto (párrafo 3ro de la ley) f) Los órganos que intervienen en el impacto ambiental son: el servicio de evaluación ambiental y las comisiones de evaluación (art 86). Llevó a cabo estos procedimientos para evaluar esta actividada a través del impacto ambiental a través de principalmente las comisiones de evaluación que funcionana regionalmente. Pero también a nivel regional están los servicios de evaluación al Tribunal que es un órgano público que muchas veces existe de segunda instancia para lo que han resuelto las comisiones, si su resolución sea contraria al interés del adversario y que están integradas por autoridades públicas y técnicas. g) *Hay otros componentes del sistema ambiental*: La superintendencia del medio ambiente, los tribunales ambientales y el ministerio del medio ambiente (art 69 de la ley). Tribunales ambientales (ley 20600 que crea los Tribunales ambientales): Se crearon el año 2012, y está compuesto por compuestos por 3 ministros, 2 de ellos son abogados y uno tiene que ser licenciado en ciencias, y los nombra el Pdte de la República con acuerdo del Senado, con un quórum de aprobación de los ⅗ del Senado en ejercicio. Hay 3 en Chile: Uno con asiento en la comuna de Antofagasta u con competencia territorial de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. El segundo es el de Santiago y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, la metropolitana, en la del Libertador general Bernardo O´higgins y el Maule. Y hay un tercero con asiento en Valdivia y con competencia en las regiones del Bío-Bío, la Araucanía, Los ríos, Los Lagos, Aysén, del general Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica chilena. Como también es la protección plena del derecho a la vida, la ley puede restringir restringir tros derecho que también están protegidos en la constitución para resguardar el medio ambiente libre de contaminación, pero como se trata de restringir derecho constitucionales la jurisprudencia establece que el legislador para restringir este derecho debe cupir cociertos requisitos: - Puede afectar el ejercicio del derecho, pero no puede suprimir el derecho mismo - La restricciones deben ser específicas precisa e individualizadas. - Solo la puede establecer el legislador directamente, que tipo de derechos serán restringidos, bajo qué condiciones y por cuánto tiempo - La restricciones no pueden afectar la esencia de ese derecho. (la esencia dice relación con lo fundamental del derecho) Procede para proteger este derecho, el recurso de protección, las condiciones más restrictivas las establece al art 20 CPR, dice este artículo: “Procederá el recurso de protección [...]”. Entonces cualquier persona puede recurrir de protección a los Tribunales para impedir que se siga ejecutando ese acto u omisión que es ilegal y que infringe la garantía constitucional consistente en el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. Break Art 19 n° 9: Derecho a la protección de la salud, es un derecho en un país civilizado y democrático de primera importancia para la persona en primer lugar. Pero, ¿Tiene el estado la capacidad económica para satisfacer la gratuidad para todos?, lo que hay que hacer es crear un sistema de protección para el que no puede costear esto, pero sobre todo, debemos tener un buen sistema de salud pública. Hoy en día hay una pésima gestión de los servicios públicos Ha mejorado la salud pública en Chile, aunque aún falta que mejore. Lo peor que ocurre es politizar la salud. La salud del país incide en el desarrollo del país y en la protección de la persona. El concepto de la garantía constitucional era muy amplio, comprende las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación del enfermo, el Estado debe asegurar que las personas tengan acceso oportuno y libre a las acciones anteriormente nombradas. Todo ello asegura y protege el normal y pleno desarrollo de la vida. Establece que es un derecho social y de segunda generación (Rev. francesa), y agrega el Tribunal basado en los principios de igualdad y de solidaridad, debemos ser solidarios los chilenos con quien no pueden pagar su salud por sus propios recursos y agrega el TC que cuyo titular de este derecho social es la persona humana. Cual es el bien jurídico protegido de este derecho? la protección de la salud y el derecho a elegir libremente entre sistema públicos y privados. O sea la constitución permite la coexistencia de salud pública y privada, por lo tanto no se puede establecer un sistema público de salud solamente de carácter estatal. Pero por mandato de la C. el estado debe cuplir un rol potente en materia de salud, el de coordinación, control y supervigilancia de los sistemas de salud, tanto de salud privada y pública en Chile. Y el deber del estado de asegurara que las prestaciones de salud que se brindan o se fresca sean idóneas y adecuadas. Se regula en la Ley 18469 de 1985 sobre prestaciones de salud, particularmente el título segundo de esta ley, decreto con fuerza de ley 1 de 2005 que es el último texto refundido de esta ley. Este derecho a laprotección de la salud puede ser protegido por un recurso de protección, que tiene como raíz de ser el exigir que se respete el inciso final del número 9, que se refiere a la libertad de elegir stema de salud. Art 19 n 18 El corazón de la seguridad social en chile hoy son las AFP Se incorporó por primera vez el derecho a la seguridada social en el año 25:30, llamadas garantías de . Su principal redactor fue Patricio Aylwin.. Que después recogió casi en los mismos términos la constitución de 1980. Que objetivo proteger este derecho? asegurar la mantención de condiciones de vida justas y mínimas a quienes se encuentran en estado de necesidad que son: 1. la vejez 2. la desocupación y cesantía 3. la incapacidad Para enfrentar estos estados de necesidad, este derecho significa la existencia de un sistema (de órgano) institucional y de prestaciones en dinero para enfrentar este estado de necesidad. “La acción del estado consiste en garantizar el acceso a estas prestaciones y supervigilar el ejercicio del derecho”. En este caso no es procedente el recurso de protección. Finalmente las leyes complementarias más importantes son los decretos leyes 3500(establece y regula las afp), 3501(se refiere a las cotizaciones previsionales y 3502 (creó el instituto de normalización previsional [INP] para atender a las personas que tenían el antiguo sistema estatal) Ha dicho también el Tribunal que por ser un derecho social, se basa en los principios de solidaridad, y se expresa en este derecho la solidaridad según el TC en el deber que tiene el Estado de garantizar económicamente el goce de estos derechos. Fecha 09/05 Art. 19 n 2 “La igualdad ante la ley” ESte es uno de los principios más citado que marca el régimen jurídico del país en todos sus aspectos, el cual tiene una vigencia absoluta y general. No obstante el encabezamiento de este art, lo primero que se debe destacar es que estamos hablando en el terreno jurídico, porque evidentemente la igualada a la que se refiere el constituyente es la igualdad jurídica. La igualdad en la sociedades algo que está muy distante a lo que establece la constitución, porque los seres humanos en cuanto a nuestra naturaleza, nuestra forma de ser, como esencialmente desiguales. En fin: Se refiere a la igualdad de carácter jurídico, porque todas las personas somos diferentes. A lo que si se refiere es a la igualdad de oportunidades. “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, lo que no es enteramente cierto. Hay un fallo de la Corte Suprema que se refiere a esto (ver libro): “Todos los habitantes cualquiera sea su posición social u origen [...]”. En el fondo: La ley es común para todos. “Hombre y mujeres son iguales ante la ley”, fue introducido recién en la constitución en el año 1999, no se había agregado, porque ya estaba garantizada esta igualdad, porque los derechos constitucionales son para las personas y biologicamente y logicamente hombre y mujeres son personas. Se cambió por la convención de las naciones unidas que buscaba eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, el menoscabo contra la mujer en el ejercicio de sus derechos. En qué consiste esta garantía de igualdades ante la ley? (que es un derecho de carácter jurídico no sociológico), lo importante es que las personas están sometidas a una misma ley, la esencia de esta igualdad es la existencia de un mismo estatuto jurídico fundamental al cual se someten a cada una de las personas. Otro aspecto que hay que destacar de la esencia de este derecho es la generalidad y abstracción de la ley, es decir, la ley no se dicta para un grupo determinado estableciendo disposiciones que se aplican sólo a ciertas personas y no a otras. Tiene que estar concebida en términos tan abstractos y generales que no obstante su larga duración, se aplicarán siempre en los mismo términos a todas las personas que se encuentren en la misma condición prevista por la ley. Todas las decisiones jurídicas cualquiera sea su nivel jerárquico todas ellas están sometidas a la constitución, por lo tanto es un principio rector del orden jurídico del país. “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, el legislador muy a menudo hace diferencias entre las personas, pero que están basadas en carácter natural o de carácter objetivo. Lo que no se permite es el principio de la interdicción, que esta diferencia o discriminación sea de carácter arbitrario. La diferencia arbitraria consiste en: En que hay una diferencia arbitraria cuando es injusta, irracional e inmotivada. Lo que se ve: - Cuando el legislador o la propia autoridad trata en forma diferente situaciones que son idénticas. - También es arbitraria si las personas realmente están en una situación diferentes y las tratan igual. ejemplo: El CC trata de manera distinta a lo adultos y a los menores, o el hecho de que a no todas las personas se les cobra el impuesto a la renta. * Para que no sea arbitraria, el TC dice que la discriminación debe basarse en la razón o razonabilidad. Fue introducido el tema de la igualdad ante la ley, mas en especifico la discriminación arbitraria, por Alejandro Silva Bascuñán, que dijo que había que reforzar esa garantía porque hay muchas eye que establecen diferencias, y muchas veces son diferencias arbitrarias. Se concluye: Si es la ley la que establece diferencias arbitrarias, esa ley tiene un vicio de inconstitucionalidad, y cualquier persona puede pedir su inaplicabilidad o su inconstitucionalidad a través de los recursos pertinentes que examinan y resuelven el TC. ● Se relaciona todo esto con una ley complementaria, la ley 20609 del 12 de julio del 2012, que se denomina “La ley Zamudio” - Propósito: art 1: “Esta ley tiene como objetivo fundamental entablar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho, toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria”. Para cumplir estos fines la ley crea una acción que las personas puedan entablar ante los tribunales, esta se denomina “Acción de no discriminación arbitraria” (respecto a quien tiene legitimación activa para iniciar esta acción, dice la ley art 4, la acción podrá interponerse por cualquier persona […] impedidos de deducir) - Art 2: define o que se define como discriminación arbitraria según la ley: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria todas distinción exclusión o restricción que carezca de justificación razonable efectuada por agente del estado o particulares y que cause privación perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la constitución política o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se cumplen en motivos tales como la raza y etnia, si se discrimina en base a la nacionalidad, situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ella, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad” - Se considerarán razonables… en especial lo referido a los número 4 del art 19, n 6, n 11, n 12, n 15, n 16 y del n 21. Art 19 n 3 “ Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” Surgió por Alejandro Silva Bascuñán. Además introdujo estos principios : - El principio de la garantía constitucional del debido proceso - Los principios y garantías en materia penal (son 3).
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