Pertenecen a la categoría de los ACTOS JURÍDICOS. Son aquellos que
indicen sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación
de la relación procesal. Solo son actos procesales los que se realizan
dentro del proceso no lo son aquellos que se realizan fuera del
mismo aunque puedan desplegar sus efectos en él
Es casi universal el criterio de distinguir los actos
procesales ante todo por su origen. Habría TRES
CLASES principales DE ACTOS
Los del Juez
Los de las partes: la actividad procesal se encamina
directamente a obtener una resolución judicial que
ponga fin al litigio, favorable a la posición que cada
litigante ocupe en el proceso
Los del LAJ de ordenación del proceso, de
comunicación, de documentación, de custodia,
dación de cuenta y fe pública judicial
Su REGULACIÓN se encuentra en
los art 229 y sig de la LOPJ y en los
art 129 y sig de la LEC
En cuanto a los actos de las PARTES
se distinguen:
PETICIONES: se pretende la resolución de la cuestión litigiosa
en un determinado sentido y se solicita un pronunciamiento
sobre la validez de los actos procesales
ALEGACIONES: las partes traen al proceso los elementos
fácticos y jurídicos que determinen la resolución
DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA: persiguen acreditar en el
proceso la realidad de las alegaciones fácticas realizadas por
las partes, tendentes a lograr el convencimiento del juzgador
CONCLUSIONES: a través de los cuales se aprecian los
resultados del proceso
De ordinario EL LEGISLADOR no prevee los actos
de las partes como obligatorios, bajo amenaza de
sanción, sino que sólo llevan una carga