Nº 4 art 250.1 Se decidirá en Juicio Verbal; la tenencia o posesión de
una cosa o derecho, no se admitirán tales demandas transcurrido el
plazo de 1 año a contar desde al acto de perturbación o el despojo.
La SENTENCIA no tendrá efectos de cosa juzgada
DERECHOS REALES INSCRITOS
La tutela de derechos reales inscritos , 7 art 250.1
NO SE ADMITIRÁ LA DEMANDA en los casos sig
1 No se expresen las medidas necesarias
para la eficacia de la sentencia
2 Si, salvo renuncia del dte, que se hará constar en la demanda no se
señalase la caución que ha de prestar el ddo en caso de comparecer y
alegar para responder por frutos, daños y perjuicios, costas
3 Si no se acompañase certificación literal del Registro de la
Propiedad que acredite la vigencia del asiento legítimo al dte.
CITACIÓN se apercibirá al ddo en caso de no comparecer. Se dictará SENTENCIA
acordando las actuaciones solicitadas por el dte. También se apercibirá que de
comparecer el ddo se dictará la misma sentencia si no presta caución. El Trib
determinará la cuantía tras oirle y dentro de la solicitada por el actor
ADMITIDA LA DEMANDA el Trib adoptará las medidas necesarias
para el aseguramiento del cumplimiento de la sentencia
EN EL ACTO DE LA VISTA el ddo solo podrá
OPONERSE si presta caución que únicamente
podrá fundarse en las sig causas
Falsedad de certificación del Registro u omisión de ella
Poseer el ddo la finca o disfrutar el derecho por contrato o cualquier
relación jurídica directa con el último titular/es anteriores
Finca o derecho inscritos a favor del ddo y lo justificase
presentando certificación del Registro de la Propiedad
No ser la finca inscrita la que posea el ddo
LA SENTENCIA no tendrá efectos de cosa juzgada
JUICIO DE ALIMENTOS DEBIDOS
Art 250.1.8 sustanciándose por los trámites del Juicio Verbal
Según el CC se entiende por ALIMENTOS es sustento, habitación, vestido y asistencia
médica. También la educación e instrucción del alimentista, mientras sea sea menor de
edad o no haya terminado su formación por causas que no le sea imputable
Están OBLIGADOS RECIPROCAMENTE a darse alimentos los cónyuges así como los
ascendientes y descendientes. Los hermanos solo deben auxilio para la vida la necesite por
cualquier causa no imputable al alimentista, se extenderá a la educación cuando la precisen
La OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SERÁ EXIGIBLE desde que los necesitaré para
subsistir pero no se abonarán sino desde la fecha que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados y cuando fallezca el alimentista los
herederos no estarán obligados a devolver lo recibido anticipadamente.
El juez a petición del alimentista o del MF ordenará con urgencia
MEDIDAS CAUTELARES para asegurar los anticipos y futuras necesidades
La OBLIGACIÓN de suministrar alimentos CESA CON LA
MUERTE DEL OBLIGADO aunque sea sentencia firme