Puede definirse como MEDIO DE IMPUGNACIÓN, por el quien es parte en
el proceso, pretende un nuevo examen de una resolución no firme (la
resolución que se impugna podrá ser interlocutoria no definitiva o de
fondo), que le resulta perjudicial, a fin de modificarlas o sustituirlas por
otra que le favorezca o que sean anuladas
Se interesa un NUEVO CONOCIMIENTO de la
cuestión ya resuelta que puede corresponder al
órgano que la dictó o al órgano superior jerárquico
El objeto es AUMENTAR LAS GARANTÍAS de
justicia de las resoluciones judiciales
Es necesario que la resolución objeto de recurso NO SEA
FIRME pues la condición de firmeza excluye toda clase
de recurso salvo para aquellos recursos extraordinarios
como la REVISIÓN o AUDIENCIA AL REBELDE
FIRMEZA
La LEC art 207.2, son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe
recurso alguno bien por no preveerlo la ley, bien porque, estando previsto,
ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo
haya presentado
La DOCTRINA DEL TC sobre la naturaleza del derecho a recurrir
en el proceso civil recoge en el art 448.1 de la LEC , contra las
resoluciones de los Trib y LAJ que les afecte desfavorablemente
las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley
Art 11.2 LOPJ prescribe, no podrán los jueces y Trib corregir
la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino
cuando administren justicia en virtud de recursos
CLASES DE RECURSOS
1 RELACIÓN CON EL ÓRGANO
FUNCIONALMENTE COMPETENTE
DEVOLUTIVOS o verticales, la competencia para conocer de los mismos y
resolverlos corresponde al órgano judicial superior en grado del que dictó
la resolución impugnada (ÓRGANO AD QUIEM) Son de esta clase,
apelación, REIP, casación, queja
NO DEVOLUTIVOS u horizontales, son conocidos por la doctrina como remedios.
Serán competentes para conocer y resolverlos el mismo órgano que dicto la
resolución impugnada (ÓRGANO A QUO) Puede decirse que se admiten para
resoluciones de menor entidad. Son de esta clase: Reposición
2 EN RELACIÓN CON LOS MOTIVOS DE
IMPUGNACIÓN O ÁMBITO DE RECURSO
ORDINARIOS: No requieren para su admisión
motivos concretos y determinados por la ley
cualquier alegación es válida art 458. 1 y 2 LEC.
Son de esta clase: Reposición, apelación, queja.
EXTRAORDINARIOS: Cuya admisión depende de
determinados y concretos motivos. Son de esta
clase: REIP, casación, en interés de la ley
3 AMPLITUD DE CONOCIMIENTO
DEL ÓRGANO AD QUEM
Recurso PLENOS Y LIMITADOS coincide con la de
recurso ordinarios que tienen una cognición plena,
y los extraordinarios la poseen limitada
4 POR EL CONTENIDO DEL
PRONUNCIAMIENTO
PROCESALES: No se pronuncia sobre el objeto del
proceso, el recurso perseguirá la adecuación de lo
decidido a la norma procesal. Son de esta clase:
Queja, Reposición, Apelación por infracción de las
normas, REIP
MATERIALES: Decidir sobre el objeto del
proceso sobre el fondo, sobre estimación o
desestimación de la pretensión. Son de esta
clase Apelación sobre fondo, casación
5 CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS
NO DEFINITIVAS O DE FONDO
EFECTOS DE
LOS RECURSOS
Los efectos en general: Todo recurso produce el efecto de IMPEDIR QUE LA
RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA ADQUIERA FIRMEZA que produzca el efecto de
cosa juzgada formal. Para tratar de conseguir su reforma, nulidad o anulación
y el de suspender los efectos de la resolución impugnada
Dos efectos
DEVOLUTIVO Y
SUSPENSIVO
SUSPENSIVO: efecto peculiar es suspender la produccion de la cosa juzgada
formal que se produciría por el vencimiento del plazo señalado para recurrir
de no interponerse recurso. Este efecto determina la imposibilidad de
ejecutar la resolución recurrida la LEC establece supuestos que producen
efecto o no suspensivo. Con referencia a la ejecución de lo resuelto y a la
competencia del Trib que dicto la resolución recurrida No concurre en
reposición suele darse en Apelación y Casación
DEVOLUTIVO: se produce cuando el conocimiento y decisión del
recurso corresponde al Trib distinto y superior ad quem. En el
recurso devolutivo se pide que otro Trib sustituya la resolución
impugnada por otra de contenido diferente, favorable al
recurrente. Ej queja, apelación y casación
EFECTOS DEL
DESESTIMIENTO
ART 450.1 LEC Todo recurrente podrá DESISTIR DEL RECURSO antes de
que sobre él recaiga resolución. En caso de varios recurrentes, si solo
alguno desistiera la resolución recurrida no será firme en virtud del
desestimiento pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de
impugnación que fueran exclusivas de quienes hubieren desistido
Dicho precepto recoge una manifestación del PRINCIPIO DISPOSITIVO
o de plena disponibiliad de las pretensiones impugnatorias;
relacionado con el art 19 que faculta a los litigantes para disponer del
objeto del proceso y para desistir del procedimiento permitiendo que
se realice en cualquier momento. El momento preclusivo se establece
antes de que recaiga resolución sobre los recursos