CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA 10/06/2009
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PLESCOM LTDA,
en calidad de parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo
proferido el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal de Arbitramento
convocado para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación.
ANTECEDENTES
El contrato celebrado entre las
partes sobre riesgo compartido
tiene por objeto acordar y
establecer las condiciones,
derechos, obligaciones y demás
estipulaciones bajo las cuales las
partes desarrollarán
conjuntamente y a riesgo
compartido el proyecto de
administración, gestión,
mantenimiento, recolección y
comercialización del Sistema de
Tres mil (3.000) Teléfonos Públicos
Monederos marca Plessey,
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SEPTIMA. ARBITRAJE Y LEY APLICABLE: En todos los
asuntos que involucren la interpretación, cumplimiento, ejecución,
terminación y liquidación de este convenio o de cualquiera de sus cláusulas,
las partes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos, mediante
discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el
Comité Coordinador. Si a pesar de ello, las partes no logran llegar a un
arreglo amistoso, acudirán a una segunda instancia conformada por el
Presidente de TELECOM y el Gerente de PLESCOM, quienes buscarán una
solución aceptable para ambas, al conflicto planteado. Si el desacuerdo
persiste, las partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas
de conciliación y arbitraje establecidas por las Leyes Colombianas. Los
procedimientos de arbitraje serán regulados por tres (3) árbitros, escogidos
de mutuo acuerdo entre las partes.
Este será definitivo y obligatorio. El cual constará por tres
árbitros y se dará la decisión en derecho
Los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en Castellano y tendrán
lugar en Santafé de Bogotá D.C. El Laudo Arbitral obligará a ambas partes y
será definitivo y obligatorio para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha
decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier Juez o
Tribunal competente. Los gastos relacionados con estos procedimientos
serán solventados por cada una de las partes en igual proporción. Los
honorarios de Árbitros estarán limitados a trescientos noventa y tres (393)
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y los honorarios del secretario
del tribunal, a la mitad de lo que corresponda a dicha suma.
HECHOS TELECOM
* Las partes celebran un convenio por el cual TELECOM
aporta infraestructura y PLESCOM Ltda hace su adm,
operación y mantenimiento así como el suministro de
1200 teléfonos; después de descontar los costos que
devengan de las actividades las partes se repartirán
sus utilidades de acuerdo a lo establecido en el anexo
financiero.
* Se amplió el convenio de 3.000 a 5.000 y el 13 de marzo de 1998
las partes suscriben otrosí, para dar un plazo a la ampliación del
convenio el cual PLESCOM incumple el 8 de agosto. De igual manera
que PLESCOM se obliga a mantener los costos a un 22% sin exceder
y así dividir a partir de allí sus utilidades lo cual también incumple
por no mantenerlo o estipular los costos a un nivel inferior del 22%
Que PLESCOM continuó efectuando la inversión a partir de la “retención de
utilidades” como consecuencia de la supuesta imposibilidad de obtener
financiación para la adquisición de los equipos, mecanismo que no estaba
previsto en el contrato, y que fue utilizado de manera inconsulta y unilateral por
PLESCOM. Que PLESCOM cesó el pago de los cargos de acceso a TELECOM para
financiar la inversión a cargo del convenio que se encontraba pendiente de
realizar y desatendió los únicos costos del convenio que no lo afectaban de
manera directa
Que PLESCOM solo asumiría el 30 % de la inversión, además, hace la retención
de utilidades para continuar con la inversión y cesa los pagos a TELECOM para
continuar con la inversión.
Los intereses de las sumas adeudadas por PLESCOM y TELECOM el Subcomité
Financiero señaló que los intereses por la moratoria en los cargos de acceso
ascenderían a la suma de $1.211'563.216, con una tasa equivalente al DTF.
PLESCOM, por su parte, indicó que los intereses deberían ser asumidos por el
convenio y no por PLESCOM, y que la tasa aplicable debería ser el interés civil
previsto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir el 6%.
Que con la suscripción de la adición la obligación de implementar los centros de
gestión regional pasó de 6 a 9,más aún, PLESCOM se obligo en la adquisición de
830 tel.. y suministrar sus repuestos para un año al momento de la terminación
del ctro Con un retardo de 24 meses en el cumplimiento y sin los repuestos de
un año.
Primero surge demanda de reconvención por parte de PLESCOM Ltda en
razón de incumplimientos de TELECOM que de igual manera tampoco hizo
oposición a la retención de utilidades en 5 años, sino que solamente hizo
una observación. No obstante TELECOM entrego su confianza a PLESCOM y
no objeto los informes ejecutivos mensuales, a decir, estuvo de acuerdo con
la aplicación del modelo y la provisión para inversiones
Nota:
HECHOS PLESCOM
TELECOM otorgó a los SAIS un descuento del 37% en las tarifas de
Larga Distancia Nacional. Este descuento a los centros de llamadas telefónicas
que proliferaron los últimos años y fueron denunciados por Plescom en sus
informes mensuales
Que debido a su crecimiento en número de líneas y ofrecimiento de planes cada
vez mas favorables para el usuario, el tráfico originado en el servicio celular, que
tiene un alto porcentaje de L.D., creció entre 1999 y 2003 un 78%, contra un
decrecimiento en e1 tráfico de L.D. del 39%. Que entre 1.998 y 2003, año de
finalización del Convenio, TELECOM perdió el 56% del tráfico de larga distancia
nacional. De modo que el destino o tráfico de las llamadas tuvo un
comportamiento diferente al estimado en el plan de negocios.
HECHOS PLESCOM
El consejo desde una aproximación legal, jurisprudencial y doctrinaria al
contrato de joint venture, a la figura del equilibrio contractual a la luz de la
ley 80 de 1993 y a la responsabilidad contractual, el juez arbitral hizo el
análisis del material y argumenta que:
Que la participación de los contratantes en los gastos propios del convenio
es la misma en que se distribuyen las utilidades, o sea el 30% para Plescom y
el 70% para Telecom;
Que las partes pactaron en la modificación de marzo de 1998 un límite para
los OMA del 22% el cual rigió a partir del 8 de agosto de 1998
Que lo acordado en el Acta No. 11, relacionado con el nuevo cronograma de
reposición de los teléfonos PP- 3031 hasta abril de 2001, debe tenerse como una
conducta válida de las partes y su contenido constituye una modificación del
cronograma previsto en la adición de 1998 y no el simple registro de unos
hechos;
Que el proceder de Plescom en el aspecto tratado, no se ajustó a las previsiones
contractuales,que el costo financiero por la demora en cancelar a Telecom los
cargos de acceso, se entiende como un costo por cuenta del Convenio, pues los
recursos no pagados contribuyeron a su financiación;
Que en razón a que se encontró responsable a Plescom del incumplimiento de
algunas de las obligaciones que le fueron asignadas en el convenio y como
solamente prosperaron parcialmente algunas de las pretensiones solicitadas,
Plescom debe cancelar al PAR, a título de cláusula penal la suma de
$1.775.640.000,oo.
Además, encontró probada la excepción de caducidad del término para accionar
en reconvención. Expuso que en el caso del convenio C-023 de 1996, por ser de
aquellos que no requieren liquidación, el término de caducidad de dos años
comienza a contar a partir de la terminación del Convenio, es decir a partir del 8
de agosto de 2003.
En este sentido, la acción contractual incoada por la
Convocada, demandante en reconvención, caducó el 8 de
agosto de 2005 y la presentación de la demanda se realizó el
4 de agosto de 2006.
Por esta decisión PLESCOM LTDA formuló
el recurso de anulación por las siguientes
causales
(i) Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o
causa ilícita; (ii) no haberse constituido el tribunal de
arbitramento en forma legal y haberse alegado de modo
expreso en la primera audiencia de trámite; (iii) haberse
fallado en conciencia, debiendo ser en derecho; (iv) haber
recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido y (v) no
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Varias de estas causales, a su vez, están configuradas por
diferentes cargos.
(i) sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el
proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el
transcurso del mismo. Además, de la improcedencia del mismo
en razón que la validez y eficacia de la cláusula compromisoria
es independiente a la validez del contrato del cual hace parte.
(Iii) Dicha etapa previa no es un requisito de procedibilidad para
acudir a dirimir un conflicto ante un Tribunal de Arbitramento
(una cláusula patológica escalonada). La indebida integración
del tribunal de arbitramento atañe a situaciones relacionadas
con las condiciones personales del árbitro y más aún no se
cumplio el requisito que esta allá sido nombrada de forma
expresa como consta en el acta de la audiencia.
(iii)El contenido del laudo se advierte que los árbitros no hicieron
abstracción del ordenamiento normativo ni omitieron el análisis
de los elementos de juicio, todo lo cual lleva a descartar que se
trató de una decisión en conciencia. Además, tal como lo señaló
la convocante en sus alegatos, el Tribunal arbitral no decretó
dos dictámenes sobre los mismos puntos, sino que pidió
aclaración a los peritos sobre algunos tópicos, con arreglo a la
ley.
(iv) No en la medida que “la determinación, interpretación y
aplicación del marco normativo para el caso concreto, no
significa un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto
administrativo, sino el ejercicio obligado de la labor propia del
operador jurídico para la resolución del conflicto puesto a su
conocimiento, que no implicaba declarar o negar la legalidad y
validez de un acto administrativo
(v) No en razón que la causal “No haberse decidido sobre
cuestiones sujetas al arbitramento.” (numeral 9 del artículo 38
del Decreto 2279 de 1989), se configura cuando el laudo no
decide todos los puntos objeto de arbitramento y en este evento
se predica que el mismo es mínima o citra petita respecto de las
pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la
relación jurídico procesal (artículos 304, 305 y 306 del C. de P.
Civil; 87 y 164 del C.C.A).
Fallo: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de anulación del laudo
arbitral proferido el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal de
Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas
entre Plescom Ltda. y la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, hoy Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al recurrente, las cuales
serán liquidadas por la secretaría de la sección tercera.