Los Derechos Patrimoniales
Representan Valores
Económicos
por ende
Pueden transmitirse
de un sujeto a otro
Otros discuten
sobre su naturaleza
acerca de si es o no un Contrato
esto con fundamento en el Articulo 33 de la Ley 57 de 1887
Nota:
que en realidad es el Codigo Civil y la expresión se encuentra consagrada en el Articulo 1959
la cual dice
"La cesión de un
crédito a
cualquier titulo
que se haga, no
tendrá efecto
entre Cedente y
Cesionario sino en
Virtud de la
entrega del titulo"
Artículo 761 del Código Civil
el cual
estipula que
"la tradición de los Derechos
Personales que un individuo
cede a otro se verifica por la
entrega del Titulo hecha por
el Cedente al Cesionario
como Hernán Salamanca
que la cesión de Derechos
no es un contrato,
sino la forma de
realizar la tradición
de un contrato anterior
mediante la
entrega de un
titulo
este ultimo genera la
obligación de hacer la cesion
Modalidades
Puede Ser
en general cualquier otro
titulo que sea valido
legalmente
Onerosa
se entenderá por Venta
si hay precio
Se entenderá por Permuta
si hay trueque de una cosa por otra
en donde El Cedente
DEBE RESPONDER
y demostrar que el Crédito le pertenecía
al momento de la venta
Gratuita
Puede ser por Donacion
en donde El Cedente
NO RESPONDE
Partes
Cedente
para efectos del ejemplo
Para que la Cesión de Crédito se Formalice
Luis- Acreedor y Cedente
requiere NOTIFICAR al
deudor con EXHIBICIÓN
del titulo
osea a Juan
Luis también
debe entregar al
Tercero
(Cesionario)
el Titulo
Anotando
el nombre del Cesionario
y Firmando como Cedente
Cesionario
para efectos del ejemplo
El Tercero
Deudor
para efectos del ejemplo
Juan (Deudor)
DEBE PAGARLE EL CREDITO
al Tercero
osea al Cesionario
ya que a
esta
persona se
le CEDIÓ el
crédito
los INTERESES al cesionario
Desde la fecha en la cual se
le notificó al deudor (Art.
1971 del Código Civil)
Según Art. 1972
tiene El Derecho de Retracto el cual
será pasando de 9
dias, desde la
notificación de la
Sentencia
Ejemplo del libro
Introduccion al Estudio de
los Contratos de Jaime
Linares Vesga
"Juan debe a Luis cien millones de pesos. Juan es el deudor y luis el
Acreedor (...) Un buen dia Luis decide ceder el credito a un Tercero. A
partir de ahí SURGE LA CESIÓN y desde ahora Luis que era acreedor será
Cedente. El Tercero, que acepta el credito, es el Cesionario y el deudor
sigue siendo juan "
Requisitos
1. Debe hacerse por escrito
2. Debe Notificarse al Deudor. Si
el Deudor no acepta la
Notificación o Ignora al Cesionario,
se puede hacer notificación por la
vía Judicial, para que el juez
informe al Deudor sobre la
transmision del Credito
3. Requiere la entrega del Titulo
4. No puede hacer
Cesión quien no pueda
celebrar Compraventa
5. El Cesionario
adquiere los derechos
que tenia el cedente al
tiempo de la Cesión
6. La cesión no puede aplicarse
a letras de cambio, pagarés o
acciones al portador. Para los
titulos valores existe una figura
llamada
ENDOSO
7. La Responsabilidad del Cedente va
unicamente hasta la Fecha de la
Cesión, demostrando que en esa
época el crédito le pertenecía
8. Debe recaer
sobre ACTIVOS
DEL CEDENTE.
No sobre pasivso o deudas
Clases de Cesión según el Código
Cesión de Creditos Personales
En Donde un acreedor que toma el nombre de Cedente
Transfiere Voluntariamente el Crédito o
Derecho Personal que tiene Contra su Deudor
a un tercero el cual
acepta y toma el nombre
de Cesionario
Cesión de Derecho de Herencia
Puede Cederse a titulo Gratuito u Oneroso
NO se Cede la calidad de HEREDERO
SE cede el DERECHO que tiene el heredero
sobre la Masa de Bienes
que conforman el acervo
Sucesoral.
El cedente DEBE RESPONDER
de la entrega de cada una de las cosas
de su Obligación de Saneamiento
Cesión de Derechos Litigiosos
ésto últimos son un CREDITO QUE NO ESTÁ TOTALMENTE
DEFINIDO, ya que no se sabe con exactitud a
quien corresponde
ya que cada parte en litigio
reclama su titularidad
Cesión de un Crédito Hipotecario
el cual y según la Corte
puede hacerse por una simple nota
privada y la razon de esa doctrina es
que no existe disposición especial que
lo Obligue a hacerla por escritura
Publica
Cesión Comercial o Mercantil
Contenida en los Arts. 887 y siguientes
del Código de Comercio
su definicion Art. 887 que dice
"En los contratos mercantiles de
ejecución periódica o sucesiva
cada una de las partes podrá
hacerse sustituir por un tercero,
en la totalidad o en parte de las
relaciones derivadas del contrato,
sin necesidad de aceptación
expresa del contratante cedido, si
por la ley o por estipulación de las
mismas partes no se ha prohibido
o limitado dicha sustitución. La
misma sustitución podrá hacerse
en los contratos mercantiles de
ejecución instantánea que aún no
hayan sido cumplidos en todo o
en parte, y en los celebrados
intuitu personae, pero en estos
casos será necesaria la aceptación
del contratante cedido."