atribuye el dominio o propiedad,
sin que sea transmitido por un
propietario anterior.
OCUPACIÓN
Es el apoderamiento de una cosa sin dueño,
se necesita demostrar la voluntad de
apropiarse de la cosa y que carezca de dueño.
Requisitos para su
reconocimiento:
Un sujeto capaz de adquirir
Que la cosa sea susceptible de
apropiación
Que la cosa sea de nadie, desde
siempre o desde antes de la ocupación
Que la aprehensión implique ánimo de
adueñamiento, así como signos evidentes
relacionados al acto y a la intención del ocupante
El Código Civil reconoce los
siguientes casos de ocupación:
Ocupación de bienes
muebles:
pueden adquirirse por
ocupación, las cosas muebles o
semovientes que no pertenecen
a ninguno (art. 589 C.C.)
los bienes muebles que pueden ser objeto de
ocupación son las substancias que se
encuentren en riberas del mar, ríos y arroyos
de uso público, que no presenten señales de
dominio anterior (art. 591 C.C.).
Los bienes inmuebles no se pueden adquirir
por ocupación (art. 590 C.C.)
Ocupación de tesoro:
El tesoro encontrado en terreno
propio, pertenece al descubridor.
Si es encontrado en terreno ajeno,
se dividirá por partes iguales entre
el propietario del terreno y el
descubridor. (art. 592 C.C.)
Nadie puede buscar
tesoro en terreno ajeno,
sin permiso escrito del
dueño. (art. 593 C.C.)
Ocupación de bienes
mostrencos:
Los bienes mostrencos son
los bienes que no tienen
dueño y que están
abandonados en algún lugar.
Los semovientes y los bienes mostrencos que
se encuentren perdidos, se deben llevar a la
autoridad municipal más próxima para que
haga del conocimiento público; si no se
presentare persona a justificar su dominio, se
venderá en pública subasta. (art. 596 C.C.)
Ocupación por
caza y pesca:
Son susceptibles de ocupación
por la caza y la pesca, los
animales bravíos o salvajes.
(art. 600 C.C.) No se puede
cazar sino en tierras propias,
o en las ajenas con permiso
del dueño. (art. 601 C.C.)
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
La usucapión es un modo de adquirir
la propiedad o cualquier otro
derecho real, mediante el ejercicio
de la posesión durante el tiempo y
con los requisitos exigidos en la ley.
Características:
También
llamada
Usucapión
Es un modo
originario de
adquirir la
propiedad
El efecto es
adquirir la
propiedad
es un modo de adquirir el
dominio (propiedad) y ciertos
derechos reales, en virtud de
la posesión ejercida durante el
tiempo que la ley señale.
pueden hacerlo
todas las personas
que sean capaces de
adquirir cualquier
título. (art. 642 C.C.)
El objeto de la
usucapión es
tener el registro
de la propiedad
legítimo.
ACCESIÓN
Es un derecho, que tiene atribuido
el propietario del suelo, y que le
permite hacer suyo todo aquello
que quede unido a dicho suelo, ya
sea en forma natural o artificial.
Tipos:
Accesión discreta:
Es la que tiene lugar en virtud de las fuerzas
internas de la misma cosa y va de adentro
hacia fuera, los frutos se adquieren por directa
derivación del derecho de propiedad. Los frutos
naturales y civiles pertenecen al propietario de
la cosa que los produce. (art. 655 C.C.)
Accesión continua:
De inmueble
a inmueble:
formas de
adquirirla de
esta manera:
Aluvión: consiste en un
acrecentamiento paulatino
natural e imperceptible por
accesión o sedimentación
de las aguas. (art. 679 C.C.)
Avulsión: es una forma de
accesión violenta que consiste en
el arrancamiento de una porción
conocida en forma abrupta en el
cual es trasladada de un lugar a
otro. (art. 676 C.C.)
Formación de Islas: Es un fenómeno natural en
virtud del cual se origina una isla por la
acumulación de materiales; pertenecen a los
dueños de las orillas más cercanas a cada una, o
a las de ambas márgenes si la isla se hallase en
medio río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por la mitad. (art. 678 C.C.)
Mutación de causes: Consiste en la desviación que
en forma natural realicen las aguas de un río.
(Fundamento legal, artículos del 673 al 675 C.C.)
De mueble
a inmueble:
El dueño de lo principal es dueño de lo
accesorio; lo principal es el suelo, como
accesorio la siembra. Se regula en los
artículos 658 y 659 sobre Accesión por
incorporación a bienes inmuebles, del C.C.
De mueble
a mueble:
se habla de objetos que son
susceptibles de poder ser trasladados
de un lado a otro. Fundamento legal
en el art. 686 del C.C.; así como 691 y
692 del mismo Código, donde se
establece lo que es mala fe para
efectos del artículo principal.
Modos derivativos
La adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay
un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual
que, con motivo de la transmisión, lo recibe con todas las
cargas, limitaciones y restricciones que lo afectaban.
Características:
Puede ser la Sucesión: esta se puede dar por: causa
de muerte, se realiza por la voluntad de la persona,
manifestada en testamento (sucesión testamentaria).
Y, a falta de un testamento, se realiza por disposición
de la ley (sucesión intestada). Comprendiendo todos
los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte. (art. 917 C.C.)
Estos modos derivativos pueden
ser por contratos o
testamentos, existiendo
siempre un propietario anterior.
se clasifican en:
A título universal y a título particular o singular, según
que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o
parte alícuota de él, como en la sucesión mortis causa,
o bien sobre uno o varios objetos determinados.
Título universal es, por
ejemplo, cuando una persona
adquiere toda una herencia.
Título particular es
cuando adquiere una
parte de la herencia.
Por actos mortis causa o entre vivos, según que los derechos
sean recibidos por el actual titular en razón de la muerte del
anterior y por haber sido llamado a sucederlo ocupando su
lugar o bien, con total independencia de su muerte.
Ejemplo de actos mortis causa: la
donación por causa de muerte, el
testamento e intestado.
Ejemplo de actos entre vivos: la
compraventa, la permuta, la adjudicación
en pago, la donación entre vivos.
A título oneroso y a título gratuito,
dependiendo de la posibilidad de que el
adquiriente se obligue o no a realizar una
contra prestación a cambio del bien que recibe.
En el título oneroso, por ejemplo, un
contrato de compraventa; en ese contrato
se entrega el objeto comprado y la parte
que lo recibe debe pagar un precio.
En cambio, si una persona dona un objeto a otra, no
hay contraprestación para la persona que lo recibe,
no tendrá que pagar nada para recibir el objeto. Por
lo que la donación es un contrato a título gratuito.