PERSONA FÍSICA
ACTIVIDAD
VULNERABLE
ARRENDAMIENTO
FRACC. XV ART. 17
Beneficiario
Controlador
Artículo 3 LFPIORPI.
Para los
efectos de
esta Ley, se
entenderá por
III. Beneficiario Controlador, a la
persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el
beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia,
ejerce los derechos de uso, goce, disfrute,
aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
IV. Delitos de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, a los tipificados en
el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero
del Código Penal Federal;
XII. Relación de negocios, a aquella establecida
de manera formal y cotidiana entre quien realiza
una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo
los actos u operaciones que se celebren
ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan
otras disposiciones legales y reglamentarias
ACTIVIDAD
VULNERABLE
Artículo 17 LFPIORPI. Para efectos
de esta Ley se entenderán
Actividades Vulnerables y, por
tanto, objeto de identificación en
términos del artículo siguiente, las
que a continuación se enlistan:
XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes
inmuebles por un valor mensual superior a 1,605 S.M.G.V. D.F. (103,940
PESOS) al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán
objeto de Aviso, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o
superior a a 3,210 S.M.G.V.D.F.. Los actos u operaciones que se realicen
por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán
lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u
operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que
supere los montos establecidos, podrá ser considerada como operación
sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
OBLIGACIONES
Artículo 18 LFPIORPI.
Quienes realicen las
Actividades Vulnerables
tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades
sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o
documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará
al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose
entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades
presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables
información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño
beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita
identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que
no cuenta con ella;
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento
de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad
Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.
La información y documentación deberá conservarse de
manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a
partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable.
V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de
verificación en los términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en
esta Ley.
Artículo 23 LFPIORPI. Quienes realicen Actividades
Vulnerables presentarán ante la SHCP los Avisos
correspondientes, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente, según corresponda a aquel en
que se hubiera llevado a cabo la operación que le
diera origen y que sea objeto de Aviso.
Artículo 24 LFPIORPI. La presentación de los Avisos se
llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el
formato oficial que establezca la Secretaría. Dichos
Avisos contendrán respecto del acto u operación
relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe,
lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario
Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación
de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la
cual se dé Aviso.
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Artículo 32 LFPIORPI. Queda prohibido dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar
la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el
uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y
Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de
cualquier bienes inmuebles (RENTA DE INMUEBLE), por un
valor igual o superior al equivalente a 3,210 SMGVDF (207,880
PESOS), mensuales al día en que se realice el pago o se
cumpla la obligación.