PERSONA FÍSICA ACTIVIDAD VULNERABLE ARRENDAMIENTO FRACC. XV ART. 17

Descripción

Mapa Mental sobre PERSONA FÍSICA ACTIVIDAD VULNERABLE ARRENDAMIENTO FRACC. XV ART. 17, creado por Martín Hernández el 28/10/2013.
Martín Hernández
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Resumen del Recurso

PERSONA FÍSICA ACTIVIDAD VULNERABLE ARRENDAMIENTO FRACC. XV ART. 17
  1. Beneficiario Controlador
    1. Artículo 3 LFPIORPI. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por
      1. III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:
        1. a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
        2. IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;
          1. XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias
        3. ACTIVIDAD VULNERABLE
          1. Artículo 17 LFPIORPI. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
            1. XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior a 1,605 S.M.G.V. D.F. (103,940 PESOS) al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de Aviso, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior a a 3,210 S.M.G.V.D.F.. Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
          2. OBLIGACIONES
            1. Artículo 18 LFPIORPI. Quienes realicen las Actividades Vulnerables tendrán las obligaciones siguientes:
              1. I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
                1. II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
                  1. III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;
                    1. IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.
                      1. La información y documentación deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de 5 años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable.
                      2. V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y
                        1. VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.
                          1. Artículo 23 LFPIORPI. Quienes realicen Actividades Vulnerables presentarán ante la SHCP los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.
                            1. Artículo 24 LFPIORPI. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría. Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
                              1. I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable; II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
                        2. ACTIVIDADES PROHIBIDAS
                          1. Artículo 32 LFPIORPI. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
                            1. VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquier bienes inmuebles (RENTA DE INMUEBLE), por un valor igual o superior al equivalente a 3,210 SMGVDF (207,880 PESOS), mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
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