ARTICULO 1º. Créase la Dirección General del Menor trabajador como Dependencia del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y con el encargo de promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el
programa del menor trabajador y de prestar los servicios de atención y protección que requieran los
trabajadores menores de edad.
ARTICULO 2º. El Gobierno Nacional determinará las funciones, estructura y organización de la
Dirección General del menor Trabajador; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará en
cada División Departamental de Trabajo, un Inspector o Visitador en comisión que se encargará en
forma exclusiva de promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el programa y de prestar los servicios
de atención y protección que requieran los trabajadores menores de edad en su jurisdicción.
ARTICULO 3º. PRESUNCION. Se presume de derecho que toda prestación de servicios realizada por
menores de edad en beneficio de terceros, está regulada por un contrato de trabajo, siempre y
cuando que los servicios estén orientados a una finalidad de explotación económica, cualquiera que
sea su naturaleza.
ARTICULO 4º. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para
celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la
primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. La
autorización debe concederse para los trabajos no prohíbidos por la ley cuando, a juicio del
funcionario, no haya perjuicio físico para el menor en ejercicio de la actividad de que se trate y la
jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas. Concedida la autorización el menor de dieciocho
(18) años puede recibir directamente el salario y, llegado el caso ejercitar las acciones legales
pertinentes.
ARTICULO 5º. Los funcionarios de la Dirección General del Menor trabajador que determine el
Gobierno Nacional, estarán investidos de carácter de jefes de Policía para todo lo relacionado con la
vigilancia y control de las normas relacionadas con el trabajo de menores.
ARTICULO 6º. PROHIBICION. Prohíbase a los padres, tutores o curadores, y a los funcionarios
señalados en el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizar el trabajo bajo dependencia
de terceras personas y ocupar directamente en labores de cualquier índole, a los menores de catorce
(14) años que estén bajo su patria potestad y/o cuidado y que no hayan terminado el quinto (5º. ) año
de enseñanza primaria.
ARTICULO 7º. EXCEPCION UNICA. Los menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de
edad podrán realizar tareas de tipo familiar, siempre y cuando los horarios de ocupación continuos o
discontinuos no superen tres (3) horas diarias, no afecten su asistencia regular a un establecimiento
educativo y garanticen el tiempo necesario para su recreación y descanso. Todo lo anterior a juicio de
los funcionarios que determine el Gobierno Nacional para la vigilancia y control de las normas
relacionadas con el trabajo de menores.
ARTICULO 8º. El Gobierno Nacional queda facultad para modificar los límites de edad a que se
refieren los artículos 6º. y 7º. de la presente Ley, cuando las circunstancias lo aconsejen.
ARTICULO 9º. PROHIBICION DE DESPEDIR. Queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores
menores de edad por motivo de embarazo, sin autorización de los funcionarios encargados de la
vigilancia y control del trabajo de menores; el despido que se produjere en este estado y sin que
medie la autorización prevista en el presente artículo no produce efecto alguno y acarreará las
sanciones previstas en el numeral 3º. del Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo aumentadas
en una tercera parte.
ARTICULO 10º. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Adicionase al Artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo así: Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste
garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y
concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también
obligación de su parte, afiliar al Instituti de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de
dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional fijará las
condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de
diciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses
contados a partir de la expedición de la presente Ley.
ARTICULO 11º. Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de
edad no se encuentre afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, éste último pagará la
indemnización del caso y prestará los servicios de rehabilitación, recuperando el costo de los mismos
directamente del empleador y la cuenta de cobro que formule contra éste prestará mérito ejecutivo.
ARTICULO 12º. PROHIBICIONES ESPECIALES AL EMPLEADOR. Adicionase el Artículo 59 del Código
Sustantivo del Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18)
años de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:
Trasladar al menor trabajador de dieciocho (años) de edad del lugar de su domicilio. Ejecutar,
autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor
trabajador. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención
en la fuente, aporte al Instituto de seguros Sociales y cuotas sindicales. Ordenar o permitir labores
prohibidas para menores de edad.
ARTICULO 13º. PROHIBICION DE TRABAJO NOCTURNO Y SUPLEMENTARIO. Queda absolutamente
prohibido el trabajo nocturno así como el suplementario o de horas extras, para los trabajadores
menores de dieciocho (18) años de edad. PARAGRAFO. Para los efectos del presente Artículo, se
entiende por trabajo nocturno el comprendido entre las dieciocho (18) horas (6:00 p.m.) horas (6:00
a.m.)
ARTICULO 14º. TRABAJOS PROHIBIDOS PARA MENORES DE EDAD. Los menores de dieciocho (18) años
de edad no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se enumeran:
A. ALTERACION DE LA SALUD. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la
salud. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente
ventilación. En trabajos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como
contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la
gasificación. Trabajos que en altos hornos de fundición de metales, en hornos de recocer metales y
en trabajos de forja. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen
ochenta (80) decibeles. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X., trabajos que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarojas y
emisiones de radio frecuencia. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas
de alto voltaje. Trabajos submarinos. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades
donde se genere
B. TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LA MORALIDAD. Queda prohibido a los trabajadores
menores de diceciocho (18) años de edad el trabajo en casa de lenocidio y afines y los demás que
señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Queda así mismo prohibido emplear menores de
dieciocho (18) años de edad en la redacción, impresión, elaboración, distribución y venta de
publicaciones o materiales contrarios a la moral y las buenas costumbres. PARAGRAFO. La persona
que tenga conocimiento de la participación de menores de edad en la realización de los trabajos
anotados antes, deberá informar al Ministerio de trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las
sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 15º. VACACIONES ANUALES REMUNERADAS. DURACION. Los trabajadores menores de
dieciocho años de edad tienen derecho a gozar de veinte días hábiles consecutivos de vacaciones
remuneradas por cada año de servicio laborado, vacaciones que el empleador deberá hacer coincidir
con las vacaciones escolares. Para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, no
habrá compensación en dinero de las vacaciones. Estas deberán concederse siempre en descanso
efectivo. Queda así mismo prohibida la acumulación de vacaciones para los trabajadores menores de
dieciocho (18) años de edad, quienes deberán disfrutarlas en su totalidad durante el período de
vacaciones escolares inmediatamente posterior al cumplimiento del año trabajado.
ARTICULO 16º. CALZADO OVEROLES PARA TRABAJADORES MENORES. Todo empleador que
habitualmente ocupe uno o más trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, deberá
suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, al
trabajador menor de dieciocho (18) años de edad cuya remuneración mensual sea hasta de dos
veces el salario mínimo vigente en su empresa, dotación que deberá ajustarse a la talla del
trabajador menor de edad.
ARTICULO 17º. JORNADA MAXIMA. DURACION. En los trabajos autorizados para los menores de
dieciocho (18) años de edad, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis
(36) a la semana.
ARTICULO 18º. SALARIO MINIMO LEGAL. El salario mínimo legal correspondiente a la jornada máxima
legal ordinaria fijada para los menores de dieciocho (18) años de edad, será igual al determinado por
el Gobierno nacional, para los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.
ARTICULO 19º. AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. El auxilio monetario por
enfermedad no profesional de que tratan los artículos 227 y 228 del Código Sustantivo del Trabajo, se
aplicará a los menores de dieciocho (18) años que sean trabajadores accidentales o transitorios, a los
que trabajen en establecimientos artesanales que no ocupen más de cinco (5) trabajadores
permanentes extraños a la familia del dueño y a los menores del servicio doméstico.
ARTICULO 20º. SANCIONES. Los funcionarios de la Dirección General del Menor Trabajador que
determine el Gobierno Nacional impondrán a quienes violen las disposiciones vigentes sobre
trabajos de menores de edad, multas por el equivalente desde uno (1) hasta siete (7) salarios
mínimos legales mensuales. Si sancionado por primera vez un empleador por la violación de las
normas reguladoras del trabajo de menores, reincidiere en cualquier violación a estas normas, será
una vez más sancionado con cierre de la empresa el cual no puede exceder de tres días por la
primera reincidencia, de quince días por la segunda y cierre definitivo por la tercera reincidencia. Las
multas que se hicieren efectivas con base a lo prevenido en el presente artículo, serán consignadas a
favor del Servicio nacional de Aprendisaje SENA, dineros que se destinarán a un Fondo Especial para
la capacitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.
PARAGRAFO. Para poner en funcionamiento y operación el Fondo especial de Captación a que se
refiere el presente Artículo, el Gobierno Nacional reglamentará su forma de actividad y los
programas a desarrollar, dando prelación en la organización de sus programas a los que tiendan al
tratamiento y rehabilitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que hayan
sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional y que le ocasionaron disminución de su
capacidad laboral.
ARTICULO 21o. AUTORIZACION AL GOBIERNO. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en
el Presupuesto de gastos vigentes, los créditos, contra créditos, y traslados presupuestales que
fueren necesarios para el debido cumplimiento de la presente Ley.