Artículo 2512 DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
Artículo 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN. El que
quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no
puede declararla de oficio.
Artículo 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA
PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo
que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el
que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Artículo 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripción
sino el que puede enajenar
Artículo 2517. REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN.
Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y
en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que
tienen la libre administración de lo suyo.
Prescripción con que se adquieren las cosas
Artículo 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de
los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han
poseído con las condiciones legales
Artículo 2521. SUMA DE POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y
sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no
agregarse al tiempo del sucesor.
Artículo 2523. INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION. La interrupción es natural
Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha
hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada
El efecto es descontarse su duración
Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en
ella otra persona
Hace perder todo el tiempo de la posesión anterior
Artículo 2525. PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS. Si la propiedad
pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la
prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto
de las otras.
Artículo 2526. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO.
Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes
raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Artículo 2527. CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Ordinaria
Artículo 2528. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Para ganar la prescripción
ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el
tiempo que las leyes requieren.
Artículo 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.: El tiempo necesario a la
prescripción ordinaria es de 3 años para los muebles y de 5 años para
bienes raíces.
Extraordinaria
Artículo 2531. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El dominio de cosas
comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la
extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse
No es necesario título alguno
Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio
La existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,
a menos de concurrir estas dos circunstancias
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los
últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente
su dominio por el que alega la prescripción
Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin
violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo
espacio de tiempo
Artículo 2532. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. El lapso de tiempo necesario
para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se
suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.
Código civil . Recuperado de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535