Resolución 1995 de 1999 (julio 8) por lo cual se establece normas para el manejo de la Historia Clínica el Ministerio De Salud, en
ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1,,3,4 y los numerales 1 y 3 del artículo 7 del
Decreto 1292 de 1994
CONSIDERANDO.
Artículo 8 de ley 10 de 1990, al MINSALUD Le Corresponde
Formular Las Políticas Y Dictar Las Normas Científico-
Administrativas
Ley 100 de 1993, en su artículo 173 numeral 2, faculta al ministerio de
salud ministerio de salud normas que regulan la calidad de los servicios
Decreto 2174 de 1996 en el numeral 4 del artículo 5, desarrolla sobre el
sistema de calidad, que facilita la realización de labores de auditoria,
vigilancia y control
Artículo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Minsalud implementar modelos relacionados con el
diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional De Salud Se hace necesario expedir las
normas correspondientes al diligenciamiento, administrativo, conservación, custodia y
confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los parámetros del MINSALUD y archivo general
de la nación contemplados en la Ley 80 de 1989
RESUELVE
CAPÍTULO I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: DEFINICIONES
La historia clínica es un documento privado,
obligatorio, y sometido a reserva
a) Estado de salud: se registra datos acerca de la
condición somática, psíquica, social, cultural,
económica y medioambiental b) Equipo de salud:
son los profesionales, técnicos y auxiliares del área
de salud realizan atención clínico asistencial directa
c) Historia clínica para efectos archivísticos: expediente
conformado por el conjunto de documentos, registro
obligatorio del estado de salud, de carácter reservado
d) Archivo de gestión: es donde reposa las Historias Clínicas
de los Usuarios Activos y los que tienen 5 años desde la
última atención
e) Archivo central: es donde reposan las Historias de Salud
de los Pacientes que no volvieron a usar los servicios
f) Archivo histórico: es donde se trasfiere las Historiad
Clínicas por su valor científico
ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE
APLICACIÓN
son de obligatorio cumplimiento para
los que se relacionen con la atención
en salud
ARTÍCULO 3: CARACTERÍSTICAS DE
LA HISTORIA CLÍNICA
a) Integridad: reúne los aspectos científicos,
técnicos y administrativos, en las fases de
fomento de promoción y prevención de la
salud relacionada con la dimensión familiar,
personal y comunitaria b) Secuencialidad: los
registros de la presentación de los servicios
en salud deben relacionarse en secuencia
cronológica
c) Racionalidad científica: registrar de forma clara la asistencia brindada al usuario de forma
clara y completa d) Disponibilidad: uso de la historia clínica sujetos a la ley e) Oportunidad: es el
diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica después que ocurre la
prestación de los servicios médicos
ARTICULO 4 OBLIGATORIEDAD DEL
REGISTRO
Los profesionales de la salud que
intervienen en la atención de los
usuarios tienen la obligación de
registrar los conceptos emitidos de
acuerdo a la ley.
CAPITULO II DILIGENCIAMIENTO
ARTICULO 5 GENERALIDADES
Debe diligenciarse de forma clara, legible, sin
enmendaduras, sin tachones, sin dejar espacios, con
fecha y hora, firmada por el autor
ARTICULO 6 APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA
Todo profesional de la salud que
atienda por vez primera realiza la
apertura de la historia clínica se
realiza con el documento de identidad.
PARÁGRAFO PRIMERO: los prestadores de servicio
de salud inician el proceso de adecuación
correspondiente a lo ordenado en el artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: todo prestador de servicio en salud
utiliza una historia única institucional, debe estar ubicada en el
archivo y organizar un sistema que le permita saber en qué
lugar se encuentra la historia clínica con sus anotaciones
respectivas.
ARTICULO 11 ANEXO
Son los documentos anexos que
sirven como sustento legal,
técnico, administrativo y/o
científicos de las acciones
realizadas al usuario
PARÁGRAFO PRIMERO: los reportes de
exámenes pueden ser entregados
después que sean registrados en la
historia clínica.
PARÁGRAFO SEGUNDO: en los casos de
imágenes diagnosticas los registros de
interpretación de la misma deben ser
reportados en la historia clínica, para después
ser entregadas al paciente, dejando constancia
en la historia clínica con la firma del paciente
PARÁGRAFO TERCERO: se conservan
las imágenes diagnosticas de
acuerdo a los tiempos fijados,
dejando constancia de ellos en la
historia clínica.
PARÁGRAFO CUARTO: en todo caso
el prestador de los servicios será el
responsable de estas imágenes si
no cumplen el debido proceso
CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO
DEL ARCHIVO DE HISTORIA CLÍNICA
ARTÍCULO 12 – OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO
Todos los prestadores de servicios de salud deben
tener un único archivo de historias clínicas en las
etapas de archivo gestión, central e histórico
según lo establece el Artículo 07 de 1994,
referente al Reglamento General de Archivos.
ARTÍCULO 13 – CUSTODIA DE HISTORIA CLÍNICA
está a cargo del prestador de servicio en
salud, cumpliendo los procedimientos de
archivo señalados en la resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: del traslado entre
prestadores del servicio de salud la historia clínica
de un usuario, debe dejarse constancia en acta de
entrega o de devolución
PARÁGRAFO SEGUNDO: en el evento
que existan múltiples historias clínicas,
el prestador de servicios que requiera
información podrá solicitar copia
PARÁGRAFO TERCERO: en caso de liquidación de la entidad
prestadora de servicios de salud, la historia clínica se debe entregar
al usuario o al representante legal. Este hecho se comunica por
escrito a la Dirección Seccional, distrital o Local en salud
competente, con el fin de guardar esta comunicación a fin de
informar a quien le compete, bajo que custodia de quien se
encuentra la historia clínica
ARTICULO 14, _ ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA
podrán acceder a la historia clínica, en los términos en la
ley, el usuario, el equipo de salud, las autoridades
judiciales y de salud y demás personas determinadas en
la ley
PARÁGRAFO. Única y exclusivamente para fines
de acuerdo a la ley resulten procedentes
ARTÍCULO 15 RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN
la historia clínica debe conservarse por un periodo
mínimo de 20 años, contando a partir de la fecha de la
última atención, mínimo 5 años en el archivo de
gestión y 15 mínimos en el archivo central.
ARTÍCULO 16: SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE LAS HISTORIAS
CLÍNICAS
El prestador de servicios en salud debe archivar la historia clínica en un
área restringida, sujetos a la norma ya que deben velar y cuidar la
misma
ARTÍCULO 17: CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA
: se deben conservar en condiciones locativas, procedimentales,
medioambientales y materiales, propias para tal fin de acuerdo a
los parámetros establecidos por el archivo General de la Nación, o
las normas que la deroguen, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 18: DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y
CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
Los prestadores de servicios de salud pueden utilizar medios físicos o
técnicos, deben estar provistos de mecanismos de seguridad que
imposibiliten la incorporación de modificaciones a la historia clínica
CAPITULO IV COMITÉ DE HISTORIAS
CLÍNICAS
ARTICULO 19 DEFINICIONES
. Conjunto de personas que al interior de la entidad
prestadora de servicios de salud, el comité debe
establecer formalmente como cuerpo colegiado o
mediante asignación de funciones.
PARÁGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del
equipo de salud, de las reuniones se levantara acta con copia a
la dirección de la institución.
ARTÍCULO 20- FUNCIONES DEL COMITÉ DE
HISTORIAS CLÍNICAS
a) Promover en la institución la adopción de
normas nacionales sobre historia clínica y
velar que estas e cumplan
b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del
manual de normas y procedimientos de los
registros clínicos del prestador, incluidas en la
historia clínica
c) Elevar a la dirección y al comité Técnico-
científico, recomendaciones sobre los
formatos de los registros específicos y anexos
que deben contener la historia clínica
d) Vigilar que se provean los recursos
necesarios para la administración y
funcionamiento del archivo de Historias
clínicas
ARTICULO 21 SANCIONES.
Los prestadores de servicios de salud que
incumplan lo establecido en la presente
resolución, incurrirán en las sanciones
aplicables de conformidad con las
disposiciones legales vigentes
ARTICULO 22 VIGENCIAS
La presente resolución rige a partir
de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le
sean contrarias