- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración
del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en
todo el territorio nacional.
Artículo 6.- El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que
consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y
destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional,
así como brindar servicios de información al público.
Artículo 7.- El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de
cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a
realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente: I.- El número de identificación
vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley; II.- Las características esenciales del vehículo; III.- El
nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario; IV.- La que suministren las
autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y V.- Los avisos que
actualicen la información a que se refiere este artículo.
Artículo 10.- Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la
información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información
contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se
establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 11.- Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al
procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 12.- La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la
persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el
mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 13.- Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán asignar a
éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual
estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.
Artículo 15.- La inscripción de los vehículos en el Registro es obligatoria. La inscripción definitiva se
realizará una sola vez y será obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio
nacional, destinados al mercado nacional o quienes importen vehículos destinados a permanecer
definitivamente en éste.