APELACIÓN CIVIL

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Diana Fernández Ruiz
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APELACIÓN CIVIL
  1. DEFINICIÓN
    1. MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y DEVOLUTIVO art 456 podrá perseguirse con arreglo a fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por el Trib 1º Instancia (a quo) que se REVOQUE un AUTO O SENTENCIA y que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas ante el Trib y conforme a las prebas que se practiquen ante el Trib de apelación (ad quem)
    2. APELACIÓN Y 2ª INSTANCIA
      1. Son 2 CONCEPTOS no equivalentes
        1. 2ª Instancia es una nueva fase del proceso de declaración que se realiza por el órgano jurisdiccional de grado superior y que se abre mediante recurso de apelación contra una sentencia definitiva de 1ª Instancia.
          1. En el caso de interponer APELACIÓN contra resolución de contenido procesal, no se trata de la apertura. No se trata de la apertura de 2ª Instancia solo se persigue la reforma de la resolución o anulación de la resolución apelada
          2. SE DISTINGUEN
            1. APELACIÓN O 2ª Instancia PLENA cuando se emplean los mismos materiales instructorios de 1ª Instancia. Son complementados por otros que las partes aporten a la 2ª Instancia
              1. APELACIÓN O 2ª Instancia LIMITADA cuando el material es el mismo de la 1ª instancia instructoria + algunos nuevosde los que se estima conveniente excepcionar las preclusiones de la 1ª instancia que afectaban a alegaciones y pruebas. Nuestro derecho sigue la LIMITADA
              2. APELACIÓN INICIAL o principal. Toda parte perjudicada por una relación apelable esta legitimada para interponer la apelación en los plazos ordinarios. Con ello se crea una expectativa de reforma de la resolución apelada en beneficio propio y perjuicio del contrario. Apelando todas las partes en forma principal (todos gravamen) aquella expectativa existe para todos
                1. APELACIÓN POSTERIOR o adhesiva, puede suceder una parte este dispuesta a asumir gravamen de la resolución, solo a condición de que no pueda ser incrementado con base a la sola apelación de la parte contraria la cual no arriesga un perjuicio para ella por la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS. Para impedir esto se le permite la parte originariamente no apelante interponer su apelación cuando se este tramitando la apelación de la otra parte
                2. EFECTOS
                  1. Apelación
                    1. DEVOLUTIVO; en toda apelación se da el efecto devolutivo
                      1. SUSPENSIVO; solo se produce en los supuestos previstos por la LEC. Se rigen principalmente art 456.2 y 3 que han de ser complementados, con las normas sobre efecto suspensivo de la apelación de autos no definitivos
                      2. 1º SENTENCIAS DESESTIMATORIAS Y AUTOS DEFINITIVOS carecen de efectos suspensivos sin que proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto
                        1. 2 º SENTENCIAS ESTIMATORIAS de la demanda art 456.3 se remite a lo dispuesto para ejecución provisional, contra las que se interponga recurso de apelación según su naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, tendrá eficacia Titulo II del libro III LEC 524-535 se refiere sentencias declarativas de condena
                          1. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS necesitan de la firmeza para acceder a Registros Públicos es decir efecto suspensivo de la apelación y que algunas sentencias de condena no puedan ser ejecutadas provisionalmente ART 525
                            1. 3º SUSPENSIÓN O NO DE LOS EFECTOS de los AUTOS NO DEFINITIVOS se estará en lo establecido para cada supuesto ART 41, 43, 735.2, 741.3 LEC
                            2. DERECHO A LA 2ª INSTANCIA
                              1. En el proceso civil NO EXISTE UN DERECHO AL RECURSO sino un derecho a interponer los recursos previstos en la ley art 448; en la forma y en los casos y con los límites y condiciones que en la misma se regulan
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