LEY 734 DE 2002 CODIGO UNICO DISCIPLINARIO

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LEY 734 DE 2002 CODIGO UNICO DISCIPLINARIO
  1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
    1. INDAGACIÓN PRELIMINAR.
      1. ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
        1. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
          1. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
            1. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado
      2. Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. C
        1. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
        2. Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria
          1. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
            1. 1. La identidad del posible autor o autores
              1. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena
                1. 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
                  1. 4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
                2. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos.
                  1. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno7
                  2. Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos.
                    1. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
                      1. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
                        1. 3. La identificación del autor o autores de la falta.
                          1. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
                            1. 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
                              1. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados
                                1. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
                              2. Artículo 164. Archivo definitivo
                                1. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada
                                2. Artículo 166. Término para presentar descargos
                                  1. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
                                  2. Artículo 169 A. Término para fallar.
                                    1. El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.
                                    2. Artículo 170. Contenido del fallo
                                      1. 1. La identidad del investigado.
                                        1. 2. Un resumen de los hechos.
                                          1. 3. El análisis de las pruebas en que se basa
                                            1. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
                                              1. 5. La fundamentación de la calificación de la falta.
                                                1. 6. El análisis de culpabilidad.
                                                  1. 7. Las razones de la sanción o de la absolución
                                                    1. 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva
                                      2. Artículo 171. Trámite de la segunda instancia
                                        1. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
                                          1. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
                                      3. PROCEDIMIENTO ESPECIAL
                                        1. Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal.
                                          1. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
                                          2. Artículo 176. Competencia.
                                            1. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
                                            2. Artículo 177. Audiencia.
                                              1. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.
                                              2. Artículo 178. Adopción de la decisión.
                                                1. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
                                                2. Artículo 180. Recursos
                                                  1. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.
                                                    1. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.
                                                      1. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.
                                                        1. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará.
                                                        2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
                                                          1. Artículo 182. Procedencia
                                                            1. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia.
                                                            2. Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a audiencia.
                                                              1. 1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
                                                                1. 2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.
                                                                  1. 3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia pública
                                                                    1. 4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la audiencia.
                                                                      1. 5. Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
                                                                        1. 6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
                                                                        2. Artículo 185. Oportunidad.
                                                                          1. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni quince días después. Durante este término el expediente permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales
                                                                          2. Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia
                                                                            1. La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes.
                                                                            2. Artículo 187. Pruebas
                                                                              1. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la diligencia
                                                                              2. Artículo 190. Acta
                                                                                1. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.
                                                                                2. Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario
                                                                                  1. o. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente
                                                                              Show full summary Hide full summary

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