Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o
escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra,
bajo la subordinación o dependencia de ésta. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto
que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de
dependencia económica. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato
celebrado producen los mismos efectos. La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de
pagar el salario.
Artículo 63.
Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los
actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos
empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de
empleador.
Artículo 64.
La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el
empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.
Artículo 65.
Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos: Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste
el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos; Cuando las sumas a que se refiere el ordinal
anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad; Cuando la persona
natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro
de actividad que desarrolla la persona o empresa que pueda considerarse como empleador. En caso de duda sobre la existencia de
una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente.
Artículo 67.
El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno
por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la
firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados.
Se exceptúan los contratos referentes a: Labores agrícolas o ganaderas; Servicio doméstico; Trabajos
accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses; Obras determinadas cuyo valor no exceda de
doscientos balboas; Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos
habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de cinco mil balboas o de empleadores que ocupen
permanentemente más de diez trabajadores. En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se
requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas
a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que
oscilen de cincuenta balboas a doscientos balboas por su incumplimiento reiterado.
Artículo 66.
Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente
un servicio o ejecuta una obra, y la persona que recibe aquél o éstas.
Artículo 68.
El contrato escrito de trabajo contendrá: Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y
número de cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica, deberá constar su
nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripción
en el Registro Público;
Nombre de las personas que viven con el trabajador y de las que dependen de él; Determinación
especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados
para su ejecución; Lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio; Duración del contrato si es por
tiempo fijo o la declaración correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra determinada;
Duración y división regular de la jornada de trabajo; El salario, forma, día y lugar de pago. Lugar y
fecha de celebración; y Firma de las partes si pudieren hacerlo, o la impresión de su huella digital en
presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial del contrato en los casos
exigidos por este Código.
articulo 69
. A falta de contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegadas por el
trabajador que debían constar en dicho contrato. Esta presunción podrá destruirse mediante prueba
que no admita duda razonable.
Artículo 70.
Además de lo estipulado en la ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conforme aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable
al trabajador.
Artículo 72.
La facultad de obligarse mediante contrato de trabajo implica la de reclamar en nombre propio las
prestaciones o derechos derivados del mismo y los beneficios que la ley establece.
Artículo 71.
Los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podrán obligarse mediante contratos de
trabajo, sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan. Los menores de edad gozan de
capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de trabajo, con sujeción a las
limitaciones establecidas en el Capítulo II del Título III.