Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde
que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le
atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que
desde que es concebido se le tiene por persona
para los efectos declarados por la ley. Es viable el
ser humano que ha vivido veinticuatro horas
posteriores a su nacimiento o es presentado vivo
ante el Oficial del Registro Civil.
Restricciones a la personalidad
Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado
de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la
personalidad jurídica; con excepción de los
incapaces quienes podrán ejercer sus
derechos o contraer obligaciones por medio
de sus representantes.
"El individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo" (Galindo, 301)
Título Segundo
(De los Derechos
de la
Personalidad)
Atributos de la Personalidad
Artículo 2.3.- Los atributos de la
personalidad son el nombre, domicilio,
estado civil y patrimonio.
Concepto y Naturaleza de los Derechos
Artículo 2.4.- Los derechos de la
personalidad constituyen el patrimonio
moral o afectivo de las personas físicas.
Son inalienables, imprescriptibles e
irrenunciables, y goza de ellos también la
persona jurídica colectiva en lo que sea
compatible con su naturaleza. Es deber del
Estado proteger, fomentar y desarrollar
estos de rechos.
Derechos de las Personas
Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los
derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea
compatible con su naturaleza son los siguientes: I. El
honor, la dignidad, el crédito y el prestigio; II. El
aseguramiento de una vida privada y familiar libre de
violencia; III. El respeto a la reproducción de la imagen y
voz; IV. Los derivados del nombre o del seudónimo, de la
nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la filiación, de
su origen y de su identidad. V. El domicilio; VI. La
presencia estética; VII. Los afectivos derivados de la
familia, la amistad y los bienes; VIII. El respeto,
salvaguarda y protección de la integridad física,
psicológica y patrimonial.
Medios para acreditar la identidad de las
personas físicas
Artículo 2.5 Bis.- Se consideran como medios
aceptables y válidos para acreditar la identidad de las
personas físicas, los documentos públicos ya sea en
original o en copia certificada, expedidos por las
autoridades competentes, de manera enunciativa y no
limitativa, los siguientes: I. En caso de menores de
edad, el acta de nacimiento, la carta de naturalización y
las credenciales expedidas por autoridades educativas
que cuenten con autorización o con reconocimiento de
valide z oficial; II. La Credencial para votar, el
pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia
para conducir y la carta de naturalización; III. Las
credenciales expedidas por autoridades educativas, las
cédulas profesionales o de pasante y en caso de los
varones, la cartilla del servicio militar nacional. IV. Las
demás identificaciones reconocidas como oficiales.
Estos documentos solo acreditan la identidad de su
titular y no así la de su domicilio.
Autorización de parientes del donante
Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la
autorización a que se refieren los artículos anteriores,
podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se
encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente:
I. El cónyuge o concubino; II. Los hijos mayores de edad;
III. Los padres; IV. Los hermanos mayores de edad; V.
Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado.
Centro Estatal de Personas
Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus
órganos o tejidos orgánicos, en términos del
artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito
en el Centro Estatal de Transplantes.
Capacidad de ejercicio para donar órganos
Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene
derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para
que después de su muerte se donen y sean implantados en
humanos vivos o con fines de estudio e investigación. La
autorización a que se refiere el presente artículo podrá
especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban
donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos
los órganos o tejidos anatómicos del donante. Asimismo,
podrá especificar con qué finalidad se autoriza la don ación y
el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan
para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión
de los de estudio e investigación científica. Esta donación es
revocable en cualquier momento por el donante y no podrá
ser re vocada por persona alguna después de su muerte.
"Derecho a ser dotado de inteligencia,
libertad y responsabilidades, reconoce a
la persona humana, como una realidad
que viene impuesta al ordenamiento
jurídico" (Galindo, 306)
Título Tercero
(De las Personas
Jurídicas
Colectivas)
Personas Jurídicas Colectivas
Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:
I. El Estado de México, sus Municipios y sus
organismos de carácter público; II. Las
asociaciones y las sociedades civiles; III. Las
asociaciones y organizaciones políticas
estatales; IV. Las instituciones de asistencia
privada; V. Las reconocidas por las leyes
federales y de las demás Entidades de la
República.
Derechos ejercitados por las
personas jurídicas colectivas
Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas
pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar su objeto, siempre y
cuando no contravengan el interés público.
Concepto de persona
jurídica colectiva
Artículo 2.9.- Las personas jurídicas
colectivas son las constituidas conforme
a la ley, por grupos de individuos a las
cuales el derecho considera como una
sola entidad para ejercer derechos y
asumir obligaciones.
Normas que rigen y órganos
representativos de la persona
jurídica colectiva
Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se
rigen por las leyes correspondientes, por su acto
constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan
por medio de los órganos que las representan.
"El acto jurídico tiene como efecto la creación,
transmisión, modificación y extinción de derechos
y obligaciones" (Buenrostro, 98)
Título Cuarto
(Del Nombre de
las Personas)
Composición del nombre de las personas físicas
Artículo 2.14. El nombre de las personas físicas se forma con el
sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido
de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el
caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto
del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido
paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en
segundo lugar. El orden de los apellidos acordado entre padre y
madre se considerará preferentemente para los demás hijos e hijas
del mismo vínculo. Cuando solo lo reconozca uno de ellos se
formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con las
salvedades que establece el Libro Tercero de este Código.
Casos de uso de seudónimo
Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios,
científicos, deportivos o de otra índole similar se podrá
utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes
específicas de la materia.
Composición del nombre de las personas
jurídicas colectivas
Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se
forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de
su constitución o en sus estatutos.
Concepto del nombre
de las personas
Artículo 2.13.- El nombre designa e
individualiza a una persona.
"El nombre de la
persona se constituye
por un conjunto de
palabras cuya adecuada
combinación resulta la
particularización de la
persona física o de la
persona moral"
(Galindo, 361)
Título Quinto
(Del Domicilio)
Concepto de domicilio de las personas físicas
Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar
donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de
éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y
a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Domicilio presumible de las personas físicas
Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse
permanentemente en un lugar, cuando se reside por más de seis
meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros.
Concepto de domicilio legal
Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el
lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le
fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Personas físicas con domicilio legal
Artículo 2.20.- Es domicilio legal: I. Del menor de edad no
emancipado, el de la persona a cuya patria potestad y
custodia esté sujeto; II. Del menor que no esté bajo la
patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio
del Estado, en que estén destacados; IV. De los servidores
públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar
donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión,
no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino
que conservarán su domicilio anterior; V. De los
sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por
más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute.
Domicilio legal de las personas jurídicas
colectivas
Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas
tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle
establecida su administración o a falta de éste,
donde ejerza sus actividades. Las sucursales que
operen en lugares distintos de donde radica la casa
matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares.
Domicilio Familiar
Artículo 2.23.- Es el lugar donde reside un
grupo familiar.
Domicilio Convencional
Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel
que la persona tiene derecho a designar para el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
"El domicilio es el lugar donde reside habitualmente la
persona física" (Galindo, 378)