Defectos que presenta un momento en el momento de su compra, y la
vuelve total o parcialmente inútil para su uso.
Código Civil
Artículo 1914
Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que
se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por
los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
Artículo 1915
Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: Haber existido al tiempo de la
venta. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera
comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. No haberlos manifestado el vendedor, y
ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el
comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Artículo 1918
Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la
rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni
eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la
rebaja del precio.
Código de Comercio
Artículo 937
Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará
de tener derecho el comprador a la resolución del contrato.
Mas si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del
comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa,
sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
Artículo 936
Será absolutamente nula toda estipulación que
excluya o limite la garantía por vicios ocultos,
cuando el vendedor los haya callado de mala fe al
comprador.
Artículo 935
Corresponderá al vendedor la prueba de que el
comprador conocía o debía conocer el mal estado
de la cosa vendida al momento del contrato. Para
establecer si hay culpa del comprador se tendrá en
cuenta la costumbre
Artículo 934
Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su
entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea
anterior al contrato, ignorados sin culpa por el
comprador, que hagan la cosa impropia para su
natural destinación o para el fin previsto en el
contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la
resolución del mismo o la rebaja del precio a justa
tasación. Si el comprador opta por la resolución,
deberá restituir la cosa al vendedor
Referencias bibliográficas: Código de Comercio Bogotá. Decreto 410 de 1971. Código Civil Colombia.