ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho
cuando se extingue por la prescripción.
ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION.
El que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o
por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra
persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION
La prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un
hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo,
cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
ARTICULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede
renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
ARTICULO 2517. EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION.
Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y
en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que
tienen la libre administración de lo suyo.
PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS
ARTICULO 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están
en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la
misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
ARTICULO 2525. PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS.
Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo
que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la
interrumpe también respecto de las otras.
ARTICULO 2526. PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO.
Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos
en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni
empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
ARTICULO 2527. CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Ordinaria
ARTICULO 2528. PRESCRIPCION ORDINARIA. Para ganar la prescripción ordinaria se
necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
ARTICULO 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 4,
Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción
ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Extraordinaria
ARTICULO 2531. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El
dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse
1. Para la prescripción extraordinaria no es
necesario título alguno.
2. Se presume en ella de derecho la buena fe
sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará
presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a
menos de concurrir estas dos circunstancias:
1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya
reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia
clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
ARTICULO 2532. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA: El lapso de tiempo necesario para adquirir
por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra
todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el
artículo 2530.
ARTICULO 2534. EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCION.
La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura
pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en
ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.
Bibliografia
Codigo Civil, Recuperado de:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535