TÍTULO III. NORMAS GENERALES SOBRE RIESGOS FÍSICOS,
QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE
TRABAJO.
CAPÍTULO I. DE LA TEMPERATURA,
HUMEDAD Y CALEFACCIÓN.
ARTÍCULO 63 al 69. La temperatura y el grado de humedad
del ambiente en los locales cerrados de trabajo, será
mantenido, siempre que lo permita la índole de la industria,
entre los límites tales que no resulte desagradable o
perjudicial para la salud. Los trabajadores deberán estar
protegidos por medios naturales o artificiales de las
corrientes de aire, de los cambios bruscos de temperatura,
de la humedad o sequedad excesiva.En los establecimientos
de trabajo en donde se realicen operaciones o procesos a
bajas, los trabajadores deben tener overoles de tela
semipermeable con relleno de material aislante y no
utilizarán zapatos con suela de caucho esponjosa. Se debe
proteger a los trabajadores contra la acción del sol, las
corrientes de aire, etc. Se controlará en los lugares de
trabajo las condiciones de temperatura ambiente,
incluyendo el calor transmitido por radiación, la humedad
relativa y el movimiento del aire de manera de prevenir sus
efectos adversos sobre el organismo
CAPÍTULO II. DE LA
VENTILACIÓN.
ARTÍCULO 70 al 78. En los locales, deberá renovarse el aire de
manera .En los lugares de trabajo en donde se efectúen
procesos u operaciones que produzcan contaminación
ambiental por gases, vapores, humos, neblinas, etc, debe
establecerse dispositivos especiales y apropiados para su
eliminación, deberá proporcionarse una o varias salidas del aire
colocadas de preferencia en la parte superior de la edificación,
se los eliminará en su lugar de origen por medio de campanas
de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las
autoridades competentes, para evitar que dichas substancias
constituyan un peligro para la salud. Las cocinas que no tengan
ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente.
CAPITULO III. DE LA
ILUMINACIÓN.
ARTÍCULO 79 al 87. Todos los lugares de trabajo tendrán la
iluminación adecuada e indispensable de acuerdo a la clase
de labor que se realice según la modalidad de la industria; a la
vez que deberán satisfacer las condiciones de seguridad para
todo el personal. La iluminación podrá ser natural o artificial,
o de ambos tipos. La iluminación natural debe disponer de
una superficie de iluminación proporcional a la del local y
clase de trabajo que se ejecute, complementándose cuando
sea necesario con luz artificial. Cuando no sea factible la
iluminación natural, se optará por la artificial en cualquiera
de sus .Se procurará que el trabajador no sufra molestias por
la iluminación solar. Todas las ventanas, tragaluces,
lumbreras, claraboyas y orificios por donde deba entrar la luz
solar, así como las pantallas, lámparas fluorescentes, etc.
deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
CAPÍTULO IV. DE LOS RUIDOS Y
VIBRACIONES.
ARTÍCULO 88 al 96. En todos los
establecimientos de trabajo en donde se
produzcan ruidos, se deberán aplicar sistemas o
métodos que puedan reducirlos o amortiguarlos
al máximo. En donde la intensidad del ruido
sobrepase el nivel máximo permisible, será
necesario efectuar un estudio ambiental por
medio de instrumentos que determinen el nivel
de presión sonora y la frecuencia. Todo
trabajador expuesto a intensidades de ruido por
encima del nivel permisible, y que esté
sometido a los factores que determinan la
pérdida de la audición deberá someterse a
exámenes médicos periódicos Se prohíbe
instalar máquinas o aparatos ruidosos
adyacentes a paredes o columnas.
CAPITULO VI. DE LOS
CAMPAMENTOS DE LOS
TRABAJADORES.
ARTÍCULO 97 al 109. Todas las
radiaciones ionizantes tales como
rayos X, rayos gamma, emisiones
beta, alfa, neutrones, electrones y
protones de alta velocidad u otras
partículas atómicas, deberán ser
controladas para lograr niveles de
exposición que no afecten la salud,
las funciones biológicas, ni la
eficiencia de los trabajadores de la
población general. En todos los sitios
de trabajo en donde exista exposición
a cualquier forma de radiación
ionizante, la exposición no
sobrepasará los limites fijados por la
Comisión Internacional de Protección
Radiológica. ARTÍCULO 99. Se prohíbe
a los varones menores de dieciocho
(18 años, a las mujeres menores de
veintiún (21) años, a las casadas en
edad de procrear, y a las solteras tres
(3) meses antes de contraer
matrimonio, realizar trabajos
expuestos a .Los trabajadores
dedicados a operaciones o procesos
en donde se empleen substancias
radiactivas, serán sometidos a
exámenes médicos frecuentemente y
llevará consigo un dispositivo,
dosímetro de