La evaluación desde sus características y el carácter de
aprendizaje
DECRETO 2247/97
CAPITULO 1
ORGANIZACION
GENERALES
Artículo 1º. La educación preescolar
hace parte del servicio público
educativo formal
Artículo 2º. La prestación del servicio público
educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y
comprenderá tres (3) grados
Artículo 3º. Los establecimientos
educativos, estatales y privados que
presten el servicio público de educación
preescolar, deberán hacerlo,
progresivamente, en los tres grados
establecidos en el artículo 2º
Artículo 10. En el nivel de
educación preescolar no
se reprueban grados ni
actividades
CAPITULO 2 ORIENTACIONES
CURRICULARES
Integralidad
Participación
Lúdica
Artículo 12. El currículo del nivel
preescolar se concibe como un proyecto
permanente de construcción e
investigación pedagógica
Artículo 13. Para la organización y
desarrollo de sus actividades y de los
proyectos lúdico-pedagógicos, las
instituciones educativas deberán
atender las siguientes directrices:
La evaluación en el nivel
preescolar es un proceso integral,
sistemático, permanente,
participativo y cualitativo
Artículo 15. Los indicadores de logro que
establezca el Ministerio de Educación Nacional
para el conjunto de grados del nivel preescolar
y los definidos en el proyecto educativo
institucional
Artículo 17. Los establecimientos educativos
que ofrezcan el nivel de preescolar deberán
establecer mecanismos que posibiliten la
vinculación de la familia y la comunidad en las
actividades cotidianas y su integración en el
proceso educativo
DISPOSICIONES GENERALES Y
VIGENCIA
Artículo 18. El ejercicio docente en el nivel de
educación preescolar se regirá por las normas
pertinentes de la Ley 115 de 1994
Artículo 21. Las instituciones educativas privadas o estatales que
presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para
que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de
protección, atención en salud y complemento nutricional, previa
coordinación con los organismos competentes.
Artículo 23. El
presente decreto rige
a partir de su
expedición y deroga
las disposiciones que
le sean contrarias.