El pago

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El trabajo tiene como propósito destacar la importancia del pago como medio para extinguir una obligación
Salvador Rangel
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El pago
  1. Definición
    1. Es un acto jurídico consensual que consiste en el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una obligación preexistente.
    2. Naturaleza jurídica del pago
      1. No es de la esencia del pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del acreedor, de tal manera que se vea obligado a recibirlo del deudor, cuando se reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y sustancia, o de un tercero que obre en interés jurídico en los distintos casos del pago con subrogación (art. 2068).
      2. Requisitos del pago
        1. a) Son elementos esenciales del pago: la manifestación de voluntad de quien lo hace y el objeto física y jurídicamente posible de la prestación que se paga, que puede consistir en un dar, un hacer o no hacer. Faltando los elementos esenciales del pago, éste sería jurídicamente inexistente (art. 2224), por falta de voluntad o de objeto que pudiera ser materia de dicho acto jurídico.
          1. b) Son elementos de validez del pago: Capacidad de las partes:Tanto el que paga como el que recibe, deben tener capacidad de ejercicio en general, requiriéndose además en el solvens la capacidad especial para enajenar cuando se trata de la transmisión de cosas. Ausencia de vicios de la voluntad: cuando la licitud en la prestación o la abstención que en cada caso se realice para la licitud de la prestación o de la abstención, pues siendo el pago un acto jurídico (art. 1859) le serán aplicables las disposiciones legales relativas. Para el caso especial del pago ejecutado por error (arts. 1883-1893) regulan en el capítulo del enriquecimiento ilegítimo, la especie más importante que es precisamente el pago de lo indebido.
            1. c) Elementos específicos del pago, son los siguientes:a1) Existencia de una deuda: “Pago o cumplimiento en la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Todo pago supone una deuda. b1) animus solvendi: La intervención de hacer un pago con el propósito de extinguir la deuda. c1) Intervención de un solvens: El pago puede ser ejecutado por el deudor o por un tercero, de ahí la necesidad de emplear el término genérico solvens para comprender a todos los sujetos que jurídicamente pueden hacer un pago. d1) Existencia de un accipiens: Aun cuando normalmente el pago debe hacerse al acreedor o a su representante legítimo (art. 2073).
            2. Principio de exactitud en el pago:
              1. El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.
              2. Exactitud en el tiempo
                1. Significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o a falta de plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o hacer.
                2. Exactitud en el lugar:
                  1. Significa cumplir la obligación en el sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o a falta de estipulación, en la forma que determine el C.C.
                  2. Exactitud en la substancia:
                    1. El C.C. estatuye que el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida, o realizando el hecho materia de la obligación. Cuando la entrega de la cosa se designa en forma genérica, fijando simplemente su cantidad y la especie a que pertenezca, el derecho tiene que resolver esta cuestión en una forma de equidad, considerando que debe entregarse una cosa de mediana calidad.
                    2. Derogación del principio de exactitud en las reglas en dinero:
                      1. Para las obligaciones en dinero, encontramos una derogación fundamental: toda la obligación en dinero debería cumplirse, para respetar este dinero, entregando la misma especie convenida. Actualmente se permite que no se entregue la misma especie convenida, sino la cantidad de moneda corriente con su valor nominal.
                      2. Pago en moneda extranjera:
                        1. “La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago”. Art 8 Ley Monetaria
                        2. Exactitud en el modo:
                          1. “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero (art.2003).
                          2. Pago de cosa ajena:
                            1. “Ninguno puede dar en pago sino lo que es de su propiedad”. “El pago de cosa ajena es nulo y el que lo hace es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe”.
                            2. Convalidación del pago hecho con cosa ajena:
                              1. El pago de cosa ajena quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa que dio en pago. Además de la convalidación autorizada por el medio al que alude el precepto invocado, es lógico que también pueda revalidarse el pago por una ratificación expresa que hiciere el legítimo dueño, pues ello equivaldría a una transferencia con alcance retroactivo en favor del solvens, para legitimar la disposición indebida que hizo de un bien ajeno.
                              2. Nulidad del pago por retención de la deuda, decretada judicialmente:
                                1. El art. 2077 dispone: “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”.
                                  1. Art. 547 “Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia, y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal……..”
                                  2. Nulidad del pago ejecutado en fraude de acreedores:
                                    1. El art. 2172 estatuye “Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo”. El art. 2173 del C.C. establece “Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que anteriores a la declaración judicial de la quiebra o concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene”.
                                      1. Personas que pueden pagar:
                                        1. a) Por el mismo deudor o sus representantes; b) Por cualquiera que tenga el interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; c) Por un tercero no interesado en el pago mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor; d) Por un tercero ignorándolo el deudor y; e) Por un tercero contra la voluntad del deudor.
                                    2. Pago al acreedor:
                                      1. El art. 2073 consagra el principio lógico de que el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Para que el pago pueda hacerse con efectos liberatorios a un tercero será necesario que así se hubiere estipulado o bien, consintiere en ellos el acreedor (art. 2074).
                                        1. El caso especial del pago hecho al que presenta el recibo del acreedor, se equipara al pago que se efectuare con el propio acreedor, pues el que presenta el recibo sólo es un mensajero; pero el deudor deberá cerciorarse de la autenticidad de la firma y dentro de los medios normales posibles, de la legitimidad en la detentación del recibo, pues podría ser ostensible en ciertos casos que aquél que lo presente, por su misma declaración o por las circunstancias del caso, lo hubiere obtenido indebidamente, o se lo hubiera encontrado.
                                        2. Pago de buena fe por el deudor al poseedor del crédito:
                                          1. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor”. Aunque en el precepto se señale, se estima que sólo se refiere al pago hecho por el mismo obligado y no por un tercero, pues si éste lo hiciere aun de buena fe al simple poseedor de un crédito y no al legítimo titular del mismo, no podrá tener ni la acción de subrogación, si fuese un tercero interesado jurídicamente en pagar, ni el derecho que le da el art. 2070 al que paga ignorándolo el deudor, para el caso de que pueda reclamar lo que hubiese entregado
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